SAP Madrid 3/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteD. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2003:202
Número de Recurso450/2002
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRODª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTAD. CARLOS MARTIN MEIZOSO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA N° 3

Rollo P-450/2002

J. Oral 249/2001

Jzdo. Penal n° 10

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Mª PILAR OLIVAN LACASTA

CARLOS MARTIN MEIZOSO

En Madrid, a 13 de enero de 2003.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid, el 28 de octubre de 2.002, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido del letrado Fermín Guerrero Faura.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en fecha no completamente determinada pero con anterioridad al día 30.10.98, los acusados Matías, nacido el día 31.8.57, de 41 años de edad, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no consta, y Ildefonso, nacido el día 10.4.74, de 24 años de edad, con DNI n° NUM001, sin antecedentes penales anteriores a estos hechos, utilizando el DNI n° NUM002, expedido a nombre de Everardo, que había sido sustraído a éste por personas desconocidas, o una copia de este documento, junto con documentación bancaria perteneciente a la misma persona, simularon un nuevo documento nacional de identidad al mismo nombre y con el mismo número, pero con la foto de una persona distinta, una nómina suponiendo que el interesado trabajaba en la empresa Suin SL. y una supuesta declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1997, todo lo cual entregaron a otras personas ya juzgadas, copropietarios del establecimiento Monster Bike, quienes, con conocimiento de la falsedad de esos documentos, el día 30.10.98, pidieron en la financiera Aplazo, perteneciente al Banco Santander, la concesión de un crédito de 1.500.000 pesetas a favor de Everardo, supuestamente para la adquisición de una moto. Estos recibieron el importe del crédito, del que retuvieron la cantidad de 500.000 pesetas y entregaron un millón al acusado Ildefonso, quien retuvo la cantidad de 100.000 pesetas y entregó novecientas mil pesetas al acusado Matías, siendo los correspondientes recibos cargados en una cuenta corriente perteneciente a Everardo. Más tarde otras personas ya juzgadas por estos hechos reintegraron al Banco Santander la totalidad del dinero recibido.

    En fecha no completamente determinada pero anterior al día 15.12.98, el acusado Matías hizo entrega al acusado Ildefonso del vehículo Renault Clío con matrícula Y-....-YM, propiedad de Jose Ignacio, cuyo valor no ha sido tasado, pero que supera notoriamente las 50.000 pesetas, a quien personas desconocidas se lo habían sustraído entre los días 27.11.98 y 30.11.98, siendo conscientes ambos acusados de este hecho, así como de que personas no establecidas habían cambiado la verdadera matricula del vehículo por otra con numeración F-....-EQ y habían cambiado los cristales del auto, que llevaban grabada la verdadera matrícula, por otros. A los efectos de que Ildefonso pudiera demostrar la titularidad de este vehículo, ambos acusados simularon un permiso de circulación del vehículo, con la matrícula falsa, a nombre de Leonor, titular del Renaul Clío al que le correspondía la verdadera matrícula F-....-EQ, a quien personas no identificadas le habían sustraído la documentación de su vehículo, un contrato de compraventa según el cual Jesús Ángel había vendido dicho coche a Ildefonso Y estampado falsos reconocimientos de firma por parte de la sucursal n° 12 del Banco Santander en los modelos de impreso oficial para hacer la transferencia del vehículo a su favor.

    El acusado Ildefonso reconoció los hechos en la Comisaría de Policía y posteriormente en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, colaborando con la administración de justicia en la averiguación de los hechos y de los responsables."

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Matías y a Ildefonso, sin modificativa de responsabilidad en el primero y concurriendo en Ildefonso la atenuante muy cualificada del art. 21-6 en relación al 21-5 del Código Penal como autores de los siguientes delitos:

    1. - Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los art. 390.1, y y en relación al 392 y 74 del Código Penal, a la pena, para Matías de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 1,20 euros o responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

      A Ildefonso a la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses con una cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

    2. - Un delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal, a la pena para Matías de 2 años de prisión y a Ildefonso 6 meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    3. - Un delito de receptación del art. 298.1 y 3 en relación con el art. 244. 1 y 3 del Código Penal a la pena para Matías de 18 meses de prisión y a Ildefonso 6 meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas por mitad."

  2. La parte apelante alegó que se había vulnerado el derecho de defensa, al no haberse admitido como prueba la declaración de los dos coimputados que ya han sido condenados, y también que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que concurría error en la apreciación de la prueba.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

Primero

La parte recurrente aduce como primer motivo del recurso que se le ha generado indefensión al no admitírsele en la primera instancia la declaración como prueba de los dos acusados que ya han sido condenados: Luis y Fidel. Sin embargo, se trata de una alegación meramente retórica y formal, en la que no se aprecia un fundamento que la justifique desde una perspectiva material del derecho de defensa.

En primer lugar, la defensa del acusado no ha explicado en su escuetísimo escrito de recurso de apelación por qué le genera indefensión la denegación de la referida prueba. Omisión en la que ya se incurrió en la primera instancia, toda vez que ni se alegaron los motivos de la necesidad de tal prueba, ni tampoco se expusieron las preguntas que se le iban a formular a los coacusados cuyo interrogatorio de pretendía.

A este respecto, si se leen las...

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