SAP Madrid 667/2002, 11 de Septiembre de 2002

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2002:10289
Número de Recurso416/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2002
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N°: 416/2000

Autos: 148/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 9 DE MÓSTOLES

Demandante/Apelante: D. Abelardo Y Dª Silvia

Procurador:

Demandado/Apelado: Dª María Inés Y Dª Asunción

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 667

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a once de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Abelardo y Dª Silvia, y de otra, como demandadas-apeladas Dª María Inés y Dª Asunción que fue declarada en rebeldía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Móstoles con fecha 20 de enero de 2000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia territorial para conocer del presente pleito debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas y con imposición de costas a la parte actora." Asimismo por dicho Juzgado se había dictado auto en fecha 26 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora D. Abelardo Y Dª. Silvia, contra la resolución dictada en los presentes autos el 12 de marzo de 1999 y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de las resoluciones apelada. Admitido los recursos en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada siendo impugnado por la codemandada Dª María Inés, por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 8 de abril de 2002 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que la actora relataba cómo hallándose el vehículo del padre y causante del coactor estacionado en la C/ Áncora de esta localidad fue retirado por la grúa Municipal a causa de unas obras que se realizaban en dicha vía, siéndole imposible retirarlo cuando pretendió hacerlo por que el padre de los demandados, a la sazón titular del parque de estacionamiento en el que el automóvil se encontraba, le informó que había sido destruido por error. Seguido proceso penal al efecto, y tras muy diversos avatares, fue archivado por el fallecimiento del Sr. Luis Carlos. La demandada alegó, en esencia, que la deuda había prescrito y que carecían de legitimación pasiva ya que la deuda que hoy se les reclama no había sido declarada por ningún tribunal ni era exigible y líquida al tiempo de fallecer el padre de los demandados, alegando la excesiva cuantía reclamada ya que supone la adquisición de un vehículo nuevo, al tiempo que se duplica, prácticamente, el valor del automóvil por aplicación del IPC.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó la demanda por considerar que existía incompetencia territorial así como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Comenzando por la excepción de falta de competencia territorial, cabe señalar que fue apreciada de oficio, sin ser, por tanto, alegada, y tal hecho ya de por sí hace que en tal aspecto haya de estimarse la apelación puesto que con arreglo al Art° 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el hecho de no plantear tal excepción el demandado implica su sumisión tácita a la competencia territorial del juzgado. El hecho de que se trate de juicio de cognición no modifica lo indicado puesto que el Art° 32 del decreto de 21-11-52 indica que se deberá analizar de oficio la competencia territorial, antes de admitir a trámite la demanda y cuando se invoque sumisión expresa conforme a lo dispuesto en la Ley de 17-7-48, previa audiencia del Ministerio Fiscal, supuesto, el recogido en el citado Art° 32, que no es el de autos en que no existe invocación de sumisión expresa, prueba de ello es que la resolución apelada se remite al Art° 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no haciendo cita del mencionado Art° 32 del decreto de 21-11-52.

TERCERO

Con respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, señalar que lo que el actor pretende hacer efectiva es la responsabilidad extracontractual en que incurrió el causante de la parte demandada, ello con independencia de las relaciones que vinculasen al citado con el Ayuntamiento de Madrid, ya que no se juzga en este procedimiento tal relación, si no si el citado causante incurrió en responsabilidad extracontractual con el causante del actor. Así es constante la jurisprudencia que indica:

"aunque pudiera darse concurrencia de culpa de alguna otra persona, física o jurídica, extremo que no puede examinarse en este proceso, no cabe dudar de la responsabilidad de los demandados, produciéndose solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1.1 44 del Código Civil (Sentencias 3 de Enero de 1.979; 30 de Diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR