SAP Madrid, 8 de Febrero de 2002
Ponente | D. JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2002:1856 |
Número de Recurso | 529/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESDª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10ª
Rollo N° 529/2001
Autos: 415/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 10 DE MADRID
Demandante/Apelado: Jose Ángel
Procurador: SR. RON MARTIN
Demandado/Apelante: Erica
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA N°
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés
Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys
En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos n° 415/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Jose Ángel, con D.N.I. n° NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelante DOÑA Erica con D.N.I. n° NUM001, asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta capital con fecha 20 de diciembre de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Jose Ángel contra Dª. Erica, debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar enervada la acción de desahucio ejercitada contra Dª. Erica.- 2.- Condenar a la demandada a abonar a la actora 195.157 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda.- 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección de 31 de enero pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 de febrero del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .
Por la representación de Dª. Erica, demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrado Juez de 1ª inscia n° 10 de Madrid con fecha 20 de Diciembre de 2.000, que declaró enervada la acción de desahucio instada por el actor y hoy apelado D. Jose Ángel, denunciando como motivos de apelación, en primer termino infracción del art. 523 de la L.E.C., en segundo lugar infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del C.C. y por ultimo incongruencia ultra petita.
Se ejercitaron por la actora acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de las debidas, consignándose por el demandado en tiempo y forma las rentas reclamadas por lo que se declaró enervada la acción por la Juzgadora de instancia imponiéndosele las costas causadas en base al art 1.582 de la L.E.C. del 81, aduciendo en esta alzada la demandada su improcedencia al haberse allanado con el objeto de enervar la acción por lo que conforme al art 523 párrafo tercero de la L.E.C. dicha imposición resulta improcedente.
Es verdad que frente a la antigua regulación contenida en el art 147 párrafo segundo de la L.A.U. del 64, que preveía la posibilidad de proseguir el juicio por las costas, cuando el pago o la consignación del importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustentara la demanda y el de las que en dicho instante debiere, se realizara hasta el mismo día señalado para el juicio y antes de su celebración, la nueva regulación nada dice.
En el art 1582 de la L.E.C. no hay disposición específica para los supuestos de quedar enervada la acción en los juicios de desahucio ya que, como puede apreciarse de su lectura, la declaración sobre costas que el precepto contiene, solo está prevista para los supuestos en los que se dicte sentencia declarando haber o no lugar al desahucio. Por su parte el art 1.563, no prevé la obligación del demandado de consignar las costas ni tampoco la continuación del juicio tras la enervación.
La Sala no ignora que ante la falta de regulación legal existen varias posturas. Para unos, el silencio normativo, significa que el arrendatario que enerva la acción queda liberado del pago de las costas. Para otros, el pago o la consignación de lo debido equivale al allanamiento de la demanda de forma que la regla aplicable es la prevista en el párrafo tercero del art 523 de la L.E.C.. Hay quien piensa que la imposición de costas al demandado resulta siempre procedente teniendo en cuenta, como lo hacia el art 149 de la L.A.U. que de no haber enervado hubiera procedido el desahucio; se trataría de un supuesto equiparable al de estimación de la demanda (art 523 párrafo primero de la L.E.C.), mas esta postura no parece muy acertada si se tiene en cuenta que al no haber pronunciamiento judicial sobre el acogimiento o repulsa de las pretensiones del actor no pueden imponerse las costas al demandado. De otra parte, con la enervación fenece la acción del actor al desaparecer la pretensión en virtud del derecho a enervar Finalmente algún procesalista postula la facultad del juzgador de imponer las costas al demandado cuando aprecie circunstancias excepcionales que lo justifiquen por la vía del ultimo inciso del art 523 párrafo primero de la L.E.C. Esta postura es la seguida por la...
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Objeto del proceso: acuerdos susceptibles de impugnación y acuerdos no impugnables
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