SAP Madrid 543/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2001:12152
Número de Recurso280/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 9ª

Rollo N° 280/2000

Autos: 619/1999

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 39 MADRID

Demandante/Apelante: DON Plácido

Procurador: D. MIGUEL ANGEL CABO PICAZO

Demandado/Apelado: ESTADO ESPAÑOL Y EL MINISTERIO FISCAL

Procurador: ABOGADO DEL ESTADO Y FISCAL

Ponente: ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

SENTENCIA N° 543

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Antonio Nodal de la Torre

Ilmo. Sr. D. José Luis Durán Berrocal

Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

En Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos incidentales sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Plácido, representado por el Procurador D. Miguel Angel Cabo Picazo y defendido por el Letrado D. José Miguel González de la Fuente, y de otra como demandado-apelado ESTADO ESPAÑOL Y EL MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 39 de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Plácido contra Estado Español en autos en que ha sido parte el Ministerio Fiscal y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de septiembre de 2.001, tuvo lugar con la intervención del Letrado apelante, que informó cuanto creyó conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

Por el letrado de la parte actora y apelante en el acto de la vista solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en base a los motivos en los cuales se fundo su demanda, por entender que el art. 17,1 en su redacción vigente a la fecha en que nació el apelante, el día 23 de junio de 1980, en el que se establecía que eran españoles de origen los hijos de padre español, y los hijos de madre española cuando no siguieran la nacionalidad del padre, debía entenderse inconstitucional por ser contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución por implicar una discriminación por razón de nacimiento, por lo que a tenor de la disposición derogatoria 3ª de la Constitución debía entenderse derogado.

TERCERO

El art. 17,2 del Código Civil en su redacción dada por la ley 15 de julio de 1.954 establecía que eran españoles los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero siempre que no sigan la nacionalidad del padre.

La Ley 51/1982 de 13 de julio, modificó la redacción de este precepto a fin de adaptarlo a la Constitución, reconociendo el carácter de españoles de origen a los hijos de padre o madre española, desapareciendo por lo tanto la distinción de atribución de la nacionalidad según se fuera hijo de padre o madre española

El art. 14 de la Constitución establece que todos los españoles son iguales ante la ley sin que pueda existir discriminación por razón de sexo, nacimiento, etc..

La disposición derogatoria tercera de la Constitución Española establece la derogación de todas las normas que se opongan a la Constitución.

Los derechos y libertades que se recogen en la sección primera del Capítulo Segundo de la Constitución, en cuanto derechos fundamentales son directamente aplicables teniendo una eficacia normativa directa, sin necesidad de su previo desarrollo por parte de una ley, centrándose la cuestión en el preste litigio, si el art. 17,2 del Código Civil en su redacción vigente en 1.980, fecha de nacimiento del apelante debe entenderse derogado por ser contrario al Art., 14 de la Constitución, y con carácter previo como cabe el plantear o resolver esa posible duda de inconstitucionalidad.

CUARTO

La primera de las cuestiones que se plantean en la demanda y por lo tanto en el recurso de apelación, es si los órganos judiciales integrantes de la jurisdicción ordinaria pueden dejar de aplicar una norma de rango legal anterior a la constitución por ser contraria a los principios y derechos fundamentales recogidos en ella, en base a la eficacia derogatoria que debe atribuirse a la misma a tenor de la disposición derogatoria tercera.

Esta cuestión ha venido ha ser planteada y resuelta entre otras en la STC Pleno, 02-02-1981, núm. 4/1981. al señalar " La peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación.

Esta pérdida de vigencia se encuentra expresamente preceptuada por la disposición derogatoria de dicha norma fundamental, que dice en su núm. 3 "Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución".

La lectura de esta disposición evidencia que las Leyes anteriores que se opongan a lo dispuesto en la Constitución quedan derogadas. El primer juicio que hay que hacer, por tanto, es el de disconformidad -en términos de oposición- de tales Leyes con la Constitución, única forma de determinar si se ha producido, como consecuencia, la derogación.

En conclusión, en los supuestos en que exista una incompatibilidad entre los preceptos impugnados y los principios plasmados en la Constitución, procederá declararlos inconstitucionales y derogados, por ser opuestos a la misma.

Sin perjuicio de la afirmación anterior, conviene poner de manifiesto la especial dificultad que presenta esta valoración en el caso de un recurso de inconstitucionalidad abstracto -es decir, sin conexión con un supuesto concreto- en el que se trata de enjuiciar la conformidad de una regulación específica con un principio general cuyo alcance indubitado es difícil de precisar con exactitud, dado que -en definitiva- la autonomía es un concepto jurídico indeterminado que ofrece un margen de apreciación muy amplio.

De aquí que, dadas las especiales características que presenta el recurso, sea necesario apurar las posibilidades de interpretación de los preceptos impugnados conforme a la Constitución y declarar tan sólo la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente...

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