SAP Madrid 131/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2003:3170
Número de Recurso397/2002
Número de Resolución131/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTD. JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

ROLLO DE APELACION N° 397/2002

PROC. ORAL N° 127/02

JUZGADO DE LO PENAL N° 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 131/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 12 de marzo de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2002, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2002, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Fidel, con DNI nº NUM000 y carente de antecedentes penales computables en su calidad de representante legal de Passy 48, SA. suscribió con la sucursal de Alcorcón de Argentaria la póliza NUM001 por importe de 5.000.000 pts., el 28-2-96, póliza que además suscribió como fiador en su propio nombre.

El día 2-9-97 la cuenta abierta a Passy 48, SA. aparecía con un saldo deudor de 7.753.001 pts., visto lo cual el Banco Exterior de España presentó el 10-10-97 demanda de juicio ejecutivo contra Passy 48, SA. y contra Fidel por el referido importe de 7.753.001 pts.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón dictó sentencia de 9-12-98 estimando dicha demanda acordando el embargo de bienes a la parte demandada, embargos que no pudieron ser anotados en el Registro de la Propiedad toda vez que Fidel, pese a ser conocedor de la existencia de dicha deuda había otorgado capitulaciones matrimoniales el 10-2-97 de liquidación de su sociedad de gananciales con Alejandra, ocultó en el pasivo el crédito y póliza referidos sin que conste acreditado que Alejandra fuere sabedora de su existencia y estado, deviniendo infructuosa la satisfacción del mismo al resultar adjudicados a la esposa los bienes sobre los que el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Alcorcón había trabado embargo el 5-12-97 y el 28-7-00, resultando así frustradas las expectativas de cobro de la entidad bancaria acreedora.

El 14-5-02 se informa por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que Fidel entregó a la dicha entidad en satisfacción de la cantidad que dimanante de la póliza en cuestión le resultaba adeudada la cantidad de 15.025,30 euros mediante cheque y 42.066,70 euros en metálico, esto es, un total de 9.499.310 pts., habiendo desistido de acciones penales y civiles la entidad acreedora en cuestión por los hechos que fueron origen al presente proceso."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Alejandra con DNI nº NUM002 de los hechos a que se refiere el presente proceso.

Que asimismo debo condenar y condeno a Fidel, con DNI nº NUM000 como autor de un delito de insolvencia punible previsto en el art. 257.1.1º y del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la, pena de multa de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 del Código Penal) de 7 meses y 15 días, ello con condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Florentina del Campo Jiménez, en representación del condenado en la instancia D. Fidel, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 14 de noviembre de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del día 20 siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 11 de marzo de 2003.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y por aplicación indebida del artículo 257-1-1° y del Código Penal. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, ni haya aplicado indebidamente el artículo 257 del Código Penal, pues concurren en el caso concreto todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para el nacimiento de este delito: 1°) Existencia de un crédito que determine obligaciones de pago, o, como en este caso, de afianzamiento, para una persona. 2°) Ocultación o enajenación real o ficticia por parte de ese deudor de bienes propios o simulación de otros créditos u otro procedimiento que sustraiga los bienes a sus fines solutorios. 3°) Resultado de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la conducta antes mencionada. 4°) Concurrencia de un ánimo especifico de intención de perjudicar al acreedor o acreedores, sin que sea preciso para la consumación que tal perjuicio se consiga por ser este delito de mera actividad.(TS 2ª, S 18-06-2002)

Elementos del tipo de alzamiento de bienes que constan claramente en los autos, incluso de las propias declaraciones del acusado, y del propio tenor literal del propio recurso de apelación. Así parece olvidarse que el delito que se imputa al apelante y por el que es condenado en instancia, no lo es por su condición de socio o administrador de la sociedad mercantil, si no en cuanto fiador solidario de la deuda concreta que ésta asume con Argentaria. Contrato de fianza por el que con arreglo al articulo 1.822 del Código Civil se obligó a pagar por la sociedad Passy en caso de que esta no cumpliera con la deuda. Resultando tan claro como obvio que si el fiador se desprende por medio de la liquidación de la sociedad matrimonial de todos los bienes inmuebles que pose con contenido económico cierto, sin computar tal deuda personal, y se reserva como única propiedad las acciones de la empresa Passy, deudora principal que afianza y de la que conoce, por ser su administrador, que carece de bienes para hacer frente a la deuda por afianzada, queda patrimonialmente en la misma situación de insolvencia que la mercantil, haciendo absolutamente ineficaz cualquier ejecución dirigida por el acreedor contra patrimonio personal del fiador del que se ha sacado, sin contraprestación real, los únicos bienes con contenido económico cierto, y que estaban sujetos...

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