SAP Madrid 295/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2002:7941
Número de Recurso222/2002
Número de Resolución295/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENADª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. JOSE DE LA MATA AMAYA

ROLLO NUMERO: 222/2002

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO: 275/2001

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena

(Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don José de la Mata Amaya

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 295

En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2002.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena, Presidente, Doña Consuelo Romera Vaquero y Don José de la Mata Amaya, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 222/2002 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 275/2001, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones imprudentes, en el que han sido partes como apelantes Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Pérez González; y defendido por el Abogado Don Cristóbal Cantero Corquella; y la entidad aseguradora WINTERTHUR SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández; y defendido por el Abogado Don Javier Bezanilla Sánchez; y como apelados Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez; y defendido por el Abogado Don Antonio Puerta Morales, Mariano; representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña; y defendido por el Abogado Don José Marzán Peláez; Luis Pablo y la entidad mercantil AFAR 4 SA; representados por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez; y defendido por el Abogado Don Arturo Orive Rodríguez; y los propios Carlos Alberto y Winterthur SA, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2002, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 21 de enero de 1998, Carlos Alberto, súbdito argelino nacido el 30-8-1964, se encontraba desempeñando su trabajo como carpintero oficial de 2ª en la obra sita en una parcela comprendida entre las calles Charaima, Virgen de Loreto y Puerto de los Leones, de la localidad de Majadahonda, actuando como empleado de la empresa de carpintería Abmarsa SL, empresa que actuaba subcontratada para la ejecución de los trabajos de colocación de tableros ignífugos en cubiertas por la empresa Estructuras Ligeras SL, y estando aquel trabajando en la azotea del edificio el acusado Bruno, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, empleado de la promotora de la misma, la mercantil AFAR 4 SA, quien se limitaba al manejo de la grúa de la obra mientras que los trabajos de carga y descarga de la misma se realizaban por empleados de Abmarsa SL, elevó una cantidad no exactamente determinada de tableros de madera conociendo que se había retirado el precinto de fábrica, utilizando como sistema de carga de la grúa una uña. Al observar que Carlos Alberto se acercaba indebidamente a la carga antes de ser esta debidamente depositada en el forjado, intentó detener la maniobra de aproximación, y al parar la grúa, una parte de los tableros se desprendieron al estar incorrectamente sujetos a la uña, resultando como consecuencia Carlos Alberto con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, esguince de tobillo y en muñeca izquierda precisando puntos de sutura en zona tempoparietal izquierda, sutura en región supraciliar izquierda y sutura en muñeca izquierda, que sanaron con siete días de asistencia médica, 1 de atención en urgencias, 1 para quitar puntos, 3 de ingreso hospitalario y 2 de cura posterior, y con 505 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas: limitación de la abducción del pulgar izquierdo en los últimos 10°, cuadro depresivo postraumático y perjuicio estético moderado por cicatrices en cuero cabelludo, ceja y mano izquierdas y parte posterior tobillo derecho. Los riesgos de dicha obra estaban asegurados en virtud de póliza contratada por la mercantil AFAR 4 SA con la compañía La Equitativa".

Y la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Bruno, como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días, con una cuota diaria de tres euros, y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas por falta. Debo absolver y absuelvo al mismo acusado del delito de lesiones por imprudencia de que venía siendo acusado. Debo absolver y absuelvo a Mariano, Luis Pablo y Marco Antonio del delito contra los derechos de los trabajadores de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas. En vía de responsabilidad civil el acusado, con responsabilidad civil directa de la cía aseguradora La Equitativa, y subsidiaria de AFAR 4 SA, deberán indemnizar a Carlos Alberto en la suma de 28.383,3 euros por las lesiones y secuelas por éste padecidas. La cía aseguradora habrá de satisfacer el interés del 20% de dicha suma".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el condenado Carlos Alberto y la entidad aseguradora Winterthur SA, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que fue impugnados por los referenciados como apelados- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección Primera, se pasó la causa al magistrado ponente para deliberación y Fallo, quedando los autos visto para sentencia al no considerarse precisa la celebración de Vista.

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta el recurrente Carlos Alberto su recurso en los siguientes motivos:

1)Error en la apreciación de la prueba practicada, alegando que la relación de Hechos Probados no refleja lo acontecido en el día de autos ni lo sucedido en el acto del juicio oral y que consta reflejado en el acta, observándose inexactitudes e importantes omisiones.

2)Infracción de preceptos sustantivos vigentes, en concreto de los arts. 316 y 318 y en su caso 317 CP; art 114 CP al no existir en modo alguno autopuesta en peligro de la víctima; art 621.3 CP, por aplicación indebida, y arts. 152.1.1° CP, por su inaplicación.

3)Vulneración (por errónea interpretación) del principio penal básico "in dubio pro reo".

4)Error en la cuantificación de la responsabilidad civil e infracción por inaplicación del art. 115 CP.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso sugiere la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.

No se ha propuesto por el apelante prueba alguna ni por tanto se ha practicado en la segunda instancia de la que resulten nuevos elementos de hecho. En su escrito de formalización del recurso el apelante se limitó a exponer las consideraciones en virtud de las cuales estima que el Juzgador de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre la forma en que los hechos ocurrieron.

Lo que pretende en definitiva es sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en sus escritos, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas (testificales, periciales, documentales) desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando el Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.

En concreto, en relación con las inexactitudes apuntadas, deben realizarse las siguientes consideraciones:

- No es inexacta la afirmación de que el condenado elevó una cantidad "no exactamente determinada" de tablones. Al contrario, esto es justamente lo probado. El documento referido por el apelante (folio 10), alude a "unas" 50 planchas de madera. Y el propio recurrente, en su recurso, pretende que se sustituya la expresión consignada en la sentencia, por la que es más de su gusto, que no es precisamente un modelo de precisión matemática ("eran unos 50 tablones"). Ello no está respaldado por prueba alguna ni es, además, relevante.

- Cuestiona el recurrente la forma en que la juzgadora de instancia relata los hechos, tachándola de aséptica (¿). Efectivamente lo es. Y también descriptiva de cómo acontecieron realmente. Y clara: el acusado elevó una cantidad no exactamente determinada de tableros de madera; lo hizo conociendo que se había retirado el precinto de fábrica; y utilizó como sistema de carga de la grúa una uña. Estos son los hechos. Lo que pretende el recurrente es que se añadan toda una serie de consideraciones sobre cómo considera él que tendría que haberse llevado a cabo la maniobra, probablemente añadiendo que fue desastrosa, como apunta en su recurso.

Y también que el sistema de carga adecuado era el que se utilizó sino otro. Pero estos no son hechos probados, razón por la que no...

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