STSJ Comunidad de Madrid 152/2005, 8 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:2552 |
Número de Recurso | 5691/2004 |
Número de Resolución | 152/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
RSU 0005691/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 152
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández :
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5691/04-5ª, interpuesto por SPANAIR S.A. representado por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 62/04, siendo recurridos D. Ricardo, D. Luis Alberto, D. Arturo y D. Gonzalo, representados por el Letrado Dª. Francisca Virseda Iniesta. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ricardo, D. Luis Alberto, D. Arturo y D. Gonzalo, contra Spanair S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Los actores prestan servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad, la categoría profesional y el salario que constan detalladamente en el respectivo hecho primero de sus demandas, datos con que mostró su conformidad la parte demandada, salvo en la categoría profesional de Arturo, que es la de Mozo Operario.
Es aplicable el II Convenio Colectivo Supraempresarial para el Sector del Transportes Aéreo (BOE 29.07.99), cuyo art. 34 establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, con una duración máxima anual de 1800 horas. Continúa el citado artículo convencional advirtiendo en su párrafo segundo que, salvo pacto en contrario, la organización y programación de turnos se hará, al menos, semanalmente, dándose a conocer a los trabajadores con un plazo mínimo de tres días de antelación; y en su párrafo tercero permite el establecimiento pactado de una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año.
La parte demandada elabora semanalmente los cuadrantes de trabajo indicativos de días de trabajo, horario y descanso semanal.
Los actores tienen una jornada diaria de 8 horas y la parte demandada les abona como extraordinarias las horas que exceden de la duración máxima de la jornada diaria.
Durante el año 2002, Ricardo ha trabajado 234 días, Luis Alberto 240 días, Arturo 236 días y Gonzalo 238 días. De esos días fueron festivos, respectivamente, 10, 8, 12 y 8.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación...
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STS, 18 de Octubre de 2006
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