STS 1267/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:8562
Número de Recurso743/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1267/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicado, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Ángel , D. Raúl y D. Franco (propietarios del negocio cuyo nombre comercial "DIRECCION000 "), las entidades "Jesús Ángel y otros, S.C.P.", "DIRECCION001 , S.C.P." y "DIRECCION002 , S.C.P.", representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida la entidad MISTRAL, S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama y la entidad SEAT, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , D. Raúl y D. Franco (propietarios del taller denominado "DIRECCION000 ") y de las entidades "Jesús Ángel y otros, S.C.DIRECCION001 , S.C.P." y "DIRECCION002 , S.C.P.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, siendo parte demandada las entidades "Mistral, S.A." y "Seat, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda, y desestimando en su caso, la oposición que se formule, se declare: 1º.- Que el preaviso de CESE y por tanto de resolución del vínculo contractual, cursado por MISTRAL, S.A., a mis mandantes, es nulo de pleno derecho e ineficaz, por haberse realizado en fraude de ley y abuso de derecho, situación que en modo alguno puede encontrar amparo judicial. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se restituya a mis mandantes como Agente Comisionista de la red de distribución selectiva SEAT, en exclusiva, para el área de L'Hospitalet de Llobregat, abarcando todo o parte de su término municipal, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a realizar cuantas acciones fueren precisas para alcanzar el indicado fin y obligándolas a respetar dicha declaración, si voluntariamente no lo cumplieren y a abonar los daños y perjuicios causados y que se causen, hasta el cumplimiento efectivo de lo solicitado, con adscripción, si fuere preciso, de mis mandantes a otro concesionario, dada la voluntad de Mistral, S.A. 3º.- Y alternativamente, para el supuesto de no acogerse las anteriores peticiones, o de que estas en definitiva devinieran de imposible cumplimiento, declarar que la resolución del vinculo contractual es contraria a derecho, y ha sido formulada en fraude de ley y con abuso de derecho, decretando al propio tiempo al responsabilidad de las entidades demandadas, que deben indemnizar a mis mandantes, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por su actividad, en una cuantía mínima de trescientos cuarenta millones doscientas mil pesetas (340.200.000 Ptas.), o la cantidad que en ejecución de la Sentencia definitiva de este pleito, se fije prudencialmente, cantidades que deberán ser satisfechas de forma mancomunada o solidaria a resultas de las pruebas que se practique, determinándose el grado de responsabilidad de cada una de las demandadas y la forma solidaria o mancomunada en que deban satisfacerlas. 4º.- Que se condene a las demandadas en las costas causadas en el presente pleito, por imperativo legal y por la manifiesta mala fe que se deduce de los hechos que motivan la presente, si temerariamente se opusieren a la misma.".

  1. - El Procurador D. José Manuel Feixo Bergada, en nombre y representación de la entidad "Mistral, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestima plenamente el escrito de demanda, condenándose expresamente a la parte actora al pago de la totalidad de costas devengadas en el presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad mercantil "Seat, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestime todas las pretensiones contenidas en la demanda e imponga las costas del procedimiento a la parte demandante.".

  3. - Por las representaciones respectivas de la parte actora y demandadas, se evacuó el correspondiente trámite de réplica y dúplica.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell en nombre y representación de Don Jesús Ángel , Don Raúl y Don Franco , propietarios del negocio cuyo nombre comercial frente a terceros es Talleres Burgos y de "Jesús Ángel y otros S.C.DIRECCION001 S.C.P." y "DIRECCION002 S.C.P.", debo absolver y absuelvo a los demandados Mistral S.A. y Seat S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Franco y otros, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales devengadas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y otros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, con fecha 19 de enero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 17, apartados 1 y 2 de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1.986. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 14 de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1.986.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la entidad Seat, S.A.; y el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre de la entidad "Mistral, S.A.", presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jesús Ángel , Dn. Raúl y Dn. Franco , en concepto de propietarios del negocio con nombre comercial frente a terceros de DIRECCION000 , y las entidades explotadoras de dicho negocio "Jesús Ángel y otros, S.C.DIRECCION001 , S.C.P." y "DIRECCION002 , S.C.P." formularon demanda contra Mistral S.A. y contra Seat Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. en la que solicitan que se declare que la resolución de vínculo contractual, así como el preaviso de cese cursado por Mistral S.A. a los actores, es nulo de pleno derecho e ineficaz, y, como consecuencia de ello, se restituya a la parte demandante en la red de distribución selectiva Seat en exclusiva para el área de Hospitalet de Llobregat, condenando a las demandadas al pago de los daños y perjuicios causados y que se causen hasta el cumplimiento efectivo de lo solicitado, y, (con carácter subsidiario) para el supuesto de no acogerse las anteriores peticiones, se declare que la resolución del vínculo contractual es contrario a derecho y ha sido formulada en fraude de Ley y con abuso de derecho, decretando asimismo la responsabilidad de las entidades demandadas que deben indemnizar a los actores en una cuantía mínima de 340.200.000 pts o la cantidad que en ejecución de sentencia se fije prudencialmente.

La anterior demanda fue desestimada en ambas instancias, aunque con distintos fundamentos jurídicos. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de 26 de marzo de 1.996 puso fin al juicio de mayor cuantía 35 de 1.994, y la de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1.998 se dictó en el Rollo 814 de 1.996.

Contra esta última resolución se interpuso por los actores recurso de casación articulado en dos motivos, en los que, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 17, apartados 1 y 2, y 14 de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1.986.

SEGUNDO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento debe desestimarse por carencia manifiesta de fundamento de los dos motivos. Las razones de esta apreciación coinciden sustancialmente con las ampliamente expuestas en los escritos de impugnación, y se pueden sintetizar en cuatro puntos, aunque procede resaltar que las argumentaciones de los tres primeros tienen carácter alternativo, o subsidiario, pues cualquiera de ellas reviste por sí sola entidad suficiente para justificar la denegación, debiendo, sin embargo, operar como "ratio decidendi" la que será objeto de exposición con carácter prioritario habida cuenta el contenido del enunciado de los motivos.

No se puede acoger el planteamiento relativo a la hipotética infracción de los arts. 14 y 17 de la Directiva Comunitaria mencionada en el recurso -que posteriormente a la génesis del conflicto se traspuso a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley de 27 de mayo de 1.992 de Contrato de Agencia- porque la misma no era de aplicación directa y carecía de efecto horizontal. Por otra parte (segundo punto), el contrato litigioso no era de agencia, al faltar las notas que caracterizan a esta figura jurídica según la doctrina jurisprudencial y que se recogieron en el art. 1 de la Ley de 1.992, y en tal sentido se razonó ampliamente en la resolución recurrida que estima se trata de un contrato de naturaleza atípica, compleja o mixta, basado en la confianza y colaboración, con algunas semejanzas con el de agencia, pero más bien próximo al de distribución - subdistribución-, cuya conclusión no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. En tercer lugar, la Sentencia recurrida desestimó la demanda con base en que la resolución unilateral del contrato se justifica por el cumplimiento del plazo y ejercicio adecuado por la entidad resolvente de la facultad pactada en la cláusula de preaviso, y esta apreciación, que es la razón decisiva del fallo, tampoco ha sido desvirtuada en modo alguno en el recurso. Y en cuarto lugar, no hay base fáctica para poder sustentar la existencia de fraude, abuso o mala fe en el ejercicio de la facultad resolutoria, como asimismo no la habría, para el caso de que cupiera examinar las correspondientes pretensiones, respecto de los presupuestos de una indemnización de clientela, o por daños y perjuicios, temas cuyo acceso a la casación solo podrían tener lugar a través del error en el valoración probatoria.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de Dn. Jesús Ángel , Dn. Raúl y Dn. Franco en concepto de propietarios del negocio con el nombre comercial frente a terceros de DIRECCION000 y asimismo en la representación de las entidades explotadoras de dicho negocio "Jesús Ángel , S.C.DIRECCION001 , S.C.P.", y "DIRECCION002 , S.C.P.", contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1.998, Rollo 814 de 1.996, en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat de 26 de marzo de 1.996, dictada en los autos de juicio de mayor cuantía nº 35 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que, se le dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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