STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3559/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 1.995, dictada en autos nº 676/95 seguidos a instancia de Dª. Dianacontra el ahora recurrente, sobre Despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 676/95, promovidos por Dª. Dianacontra el Bar Restaurante Bocadito de Jose Manuel, sobre Despido, el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona con fecha 30 de noviembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Dianafrente a D. Jose Manuel, DIRECCION000del BAR RESTAURANTE 'BOCADITO' debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por el empresario a la demandante con efectos del día 5 de junio de 1.995 y le condeno a que le indemnice con cantidad de 203.123 ptas. y pague al actor los salarios de tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, ya firme, por la representación procesal de la parte demandada, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.996, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Fueron remitidas las actuaciones de procedencia. No se ha personado parte recurrida alguna en el presente recurso extraordinario de revisión.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar HABER LUGAR a la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de revisión, en representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el procedimiento número 676/1995, seguido por despido a instancia de Doña Dianacontra el ahora recurrente.

Dicha sentencia, que estimó probada la existencia de relación laboral entre Doña Diana, como cocinera, y el ahora recurrente, en su condición de DIRECCION000del Bar- Restaurante "El Bocadito", desde el 3 de octubre de 1994, y que este último despidió verbalmente a aquélla el 5 de junio de 1995, declaró la improcedencia del despido condenando al entonces demandado al pago a la trabajadora de una indemnización por importe de 203.123 pesetas y de los correspondientes salarios de tramitación. Posteriormente, el 15 de enero de 1996, se dictó auto declarando extinguida la relación laboral entre las partes, con la condena de la empresa (el ahora recurrente) al pago a Doña Dianade las sumas ascendentes a 226.872 pesetas, como indemnización, y a 929.018 pesetas, como salarios de tramitación.

Se alega en el presente recurso que la parte demandada en revisión actuó fraudulentamente en el proceso de despido, al dar en la demanda como domicilio del entonces demandado la dirección del citado Bar-restaurante (Hospitalet de Llobregat, Calle Maestro Carbó, número 41), a sabiendas de que no iba a ser habido en él, sin que posteriormente diera ningún otro, todo ello con la finalidad de que no llegara a comparecer en el expresado proceso, como así sucedió, impidiendo así su defensa. Invoca por ello el ahora recurrente como causa de revisión la prevista en el apartado cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a cuyo tenor habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente ... en virtud de maquinación fraudulenta".

SEGUNDO

La demanda de revisión se interpuso dentro del plazo de tres meses a contar desde el descubrimiento del supuesto fraude (artículo 1798 LEC). En efecto, según resulta de las actuaciones practicadas la demanda se presentó en el Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 1996, habiendo sido el 5 de julio de dicho año cuando el recurrente tuvo por primera vez conocimiento del proceso de despido que se había seguido contra él, pues fue en dicha fecha cuando recibió en su propio domicilio (Hospitalet de Llobregat, AVENIDA000, NUM000, DIRECCION001-NUM001), la notificación del auto acordando la ejecución de la sentencia de despido. Dicho domicilio fue dado por la Comisaría de Policía al Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, que tramitaba la expresada ejecución.

TERCERO

La ocultación del domicilio puede ser, concurriendo determinadas circunstancias, una de las formas en que se manifieste la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4 LEC. Dice, al efecto, nuestra sentencia de 14 de mayo de 1996, citada, entre otras, por la de 15 de abril de 1997, que tal ocultación de domicilio "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal (STS Soc. 20.11.90, 19.12.90, 17.11.94, 9.6.95; STS Civil 24.3.95, entre otras)". Como sigue diciendo dicha sentencia, "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS. Soc. 7.10.92)".

CUARTO

En el presente recurso se trata de determinar si la demandante del proceso de despido tenía entonces conocimiento del traspaso del Bar-Restaurante "El Bocadito" y, ademas, de cuál fuera el domicilio del entonces demandado, en donde pudiere recibir las correspondientes citaciones y notificaciones del Juzgado.

La demanda de despido se presentó el día 3 de julio de 1995. En ella se señala como domicilio del entonces demandado el del citado Bar-Restaurante y se dice que el despido, efectuado en forma verbal, se había producido el día 5 de junio. Pues bien, en la diligencia de citación, que resultó negativa, practicada por el Juzgado exhortado, que era el de Primera Instancia e Instrucción número 11 de Hospitalet de Llobregat, consta que, constituido el Agente en el expresado domicilio, no se halló al demando "ya que el interesado traspasó dicho bar a D. Bartoloméen junio de este año, según contrato que exhibe y retira". Tal dato se corresponde en lo sustancial con el documento número dos de los acompañados al escrito de recurso (acuerdo de cesión suscrito el 26 de mayo) y con el resultado de la prueba testifical: refieren los testigos la efectividad del expresado traspaso, la vecindad de las partes en litigio, con domicilios próximos entre sí, y el conocimiento por la trabajadora del domicilio del empresario y ahora recurrente, en el cual incluso había estado algunas veces para recoger las llaves con el fin de abrir el bar.

La demandante de despido solamente dio el domicilio en donde estaba situado el Bar- Restaurante, pese a las varias suspensiones del juicio (señalado sucesivamente para el 12 de septiembre, el 24 de octubre y el 29 de noviembre de 1995).

Por todo ello, el ahora recurrente, al no ser habido y no haberse personado en el proceso de despido, no pudo en su momento relatar el contenido y el cese de la relación jurídica establecida entre partes, a lo que ha hecho referencia en el recurso de revisión.

La localización del ahora recurrente se produjo, como ya queda indicado, una vez iniciado el trámite de ejecución, por informe de la Comisaría de Policía, dando contestación a oficio dirigido al efecto por el Juzgado correspondiente.

QUINTO

La exposición anterior pone de manifiesto que la conducta pasiva y omisiva de quien fue demandante en el proceso de despido, omitiendo toda referencia al domicilio en donde podía ser citado el entonces demandado, es susceptible de ser encuadrada en el marco de las previsiones del expresado artículo 1796.4 LEC. Procede, por ello, la estimación del recurso de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Don Jose Manuel, contra la sentencia, ya firme, dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Barcelona en los autos de despido número 676 de 1995, seguidos a instancia de Doña Dianacontra Don Jose Manuel. En consecuencia, rescindimos en su totalidad la expresada sentencia. Expídase certificación de la presente resolución y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, que es el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Barcelona, a fin de que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Asimismo remítase certificación de esta sentencia, a los efectos pertinentes, al Juzgado de lo Social número Treinta de Barcelona, que tramita la ejecución de la expresada sentencia, ahora rescindida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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