STSJ Comunidad de Madrid 6/2002, 8 de Enero de 2002

PonenteD. JESUS MARTINEZ CALLEJA
ECLIES:TSJM:2002:18
Número de Recurso3852/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELAD. JESUS MARTINEZ CALLEJA

Recurso n° 3852/01-5ª-MG

Sentencia n° 6

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

Ilmo, Sr. DL Jesús Martínez Calleja

En Madrid, Ocho de Enero de Dos Mil Dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación n° 3852/01-5, interpuesto por PYC SEGURIDAD CATALUÑA, S.A., representada por el Letrado D. Carlos Puig Rodríguez de Miñon, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y SIETE DE LOS DE MADRID, en autos núm. 55/01, siendo recurrido D. Simón, representado por el Letrado D. José Eugenio Rodríguez García. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Simón contra PYC Seguridad Cataluña, S.A., en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2.001, en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1° El demandante, Simón, vino trabajando para la empresa demandada, PYC Seguridad Cataluña, S.A., con antigüedad reconocida a todos los efectos de 13-2-1985, categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad y un salario bruto mensual -incluido prorrata de pagas extras- de 170.505 pesetas.- 2° El demandante, desde la fecha de antigüedad mencionada en el precedente hecho probado, vino prestando sus servicios en el edificio de Gran Vía 18 de Madrid en el que tenía contratado la demandada servicio de vigilancia con el Banco Santander Central Hispano, siendo su horario de 8 a 15 horas, salvo algunos días en que, por bajas de empleados u otros motivos no especificados tuvo horario de 8 a 20 y en ocasiones de 8 a 22 horas.- 3° Por carta de fecha 10-5-2000 la empresa demandada comunicó al actor que el Banco Santander Central Hispano había resuelto el contrato de vigilancia que mantenía con la empresa, en el edificio de Gran Vía 18, Madrid, donde el demandante prestaba sus servicios, en fecha que se le comunicaría oportunamente comunicándole asimismo que se realizarían las gestiones oportunas para recolocarse en otro servicio que tuvieran disponible; y por carta de 20-5-2000 se le informaba al demandante que el cese en la vigilancia de dicho servicio se produciría el 26-5-2000, debiendo el actor prestar los servicios en Pryca San Fernando para lo que se presentaría al Jefe de servicios o Inspector para que le informaran de días, turnos, horarios, etc..- 4° Por carta de 5-6-2000 la empresa demandada comunicó al actor que el nuevo propietario (Comunidad de Madrid) del edificio Gran Vía 18 les había encomendado los servicios de seguridad, por lo que debería seguir prestando servicios en dicho edificio, con el horario y turno que se le indique, como vigilante de seguridad sin arma (al así haberlo solicitado el cliente de vigilancia de dicho edificio 24 horas al día), invitándole a que indicara si deseaba prestar servicios en otro centro en que hubiera vacante de vigilante de seguridad.- 5° Por burofax del demandante de 16-6-2000 (recibido por el destinatario el 19-6-2000), comunicaba a la empresa demandada que, de forma verbal, se la había modificado su horario de 8 a 15 horas por el de 8 a 20 horas sin previo aviso y de forma confusa, lo que le ocasionaba perjuicios e interesando, dada la indefensión en que se encontraba, se le comunicara expresamente, horario y turno de trabajo concreto.- 6° Ante la falta de contestación al cambio de horario del actor, este por burofax remitido el 28-6-2000, recibido por la destinataria el 29-6-2000 comunicaba a la empresa que el cambio mencionado le ocasionaba perjuicios tanto personales, como de índole familiar y que el nuevo turno de horario de trabajo de 8 a 20 h que se le había dicho y venía cumpliendo constituía modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que ejercitaba su derecho a rescindir su contrato de trabajo, con efectos de 2-7-2000, y a percibir la indemnización legal correspondiente, al amparo del artículo 41.3.2 del Estatuto de los Trabajadores.- 7° Por telegrama de fecha 30-6- 2000, la demandada comunicó al actor lo siguiente: "En contestación a su burofax esta empresa le comunica que la variación en su horario de trabajo ha sido debida a la pérdida del cliente...

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