STSJ Comunidad de Madrid 382/2003, 12 de Junio de 2003
Ponente | D. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJM:2003:9214 |
Número de Recurso | 2502/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 382/2003 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZDª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
NIG: 28079 4 0009477 /2003, MODELO: 40225
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2502/2003
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: Jose Enrique
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 6 de MADRID, DEMANDA 842/2002
CA.
Sentencia número: 382/2003
Ilmos/as. Sres./as. D/D°.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
CONCEPCION R. URESTE GARCIA
En MADRID, a doce de Junio de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres./as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACION 2502/2003, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª José Antonio Cardeña Bravo, en nombre y representación de Jose Enrique, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil tres, dictada por JDO. DE LO SOCIAL n° 6 de MADRID en sus autos número 842/2002, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACIÓN, ha sido Magistrado-Ponente el/la Iltmo./a. Sr./a. D/Dª. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante D. Jose Enrique, nacido el 02/04/1935, con DNI n° NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, formuló solicitud de pensión de jubilación del RETA. el 18/04/00 después de haber dejado de prestar servicios por cuenta ajena el 02/04/00.
Durante su vida laboral el actor acredita los siguientes períodos de alta en el sistema de la Seguridad Social:
FICHERO HISTÓRICO
RGRAL Y/O RE. MINERÍA DEL CARBÓN (01/06/98-02/04/00)
R. ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS(01/01/68-28/02/94)
TOTAL
2.710 DÍAS
672 DÍAS
9.556 DÍAS
12.938 DÍAS
En fecha 26/05/00 la DP. de Madrid del INSS se dirigió al actor comunicándole lo siguiente:
En relación con su solicitud de prestación de jubilación que se encuentra en trámite en esta Dirección Provincial, se comunica que Vd reúne todos los requisitos para tener derecho a la prestación salvo el de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los períodos que a continuación se señalan:
PERIODOS AL DESCUBIERTO
8-87, de 10 a 12-87, 04-89, 07-89, de 09 a 12-89, de 03 a 12-90, de 01 a 12-91, de 01 a 12- 92, de 01 a 12-93 y 01 y 02-94.
Siendo éste un requisito indispensable para reconocer la prestación solicitada, se le informa que si efectúa el ingreso de las cuotas en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de este escrito, justificándolo en la dirección abajo indicada, se procederá a emitir Resolución aprobatoria, reconociéndole la prestación con los efectos y cuantías siguientes.
DATOS RELATIVOS A LA PENSIÓN
Base Reguladora
Porcent.
Imp. Mensual
Mínimos
Líquido
Fcha efect.
47.564
92%
43.759
16.231
59.990
01-05-2000
Si, por el contrario, Vd realiza el ingreso fuera del plazo indicado, se procederá a emitir Resolución aprobatoria, con las mismas cuantías, si bien los efectos económicos se condecerán a partir del día primero del mes siguiente al que tuvo lugar el ingreso (Art. 57 Orden Ministerial de 24- 9-70, BOE 30 de Septiembre y 1 de octubre)
En fecha 10/08/00 se remitió comunicación al actor por la DP del INSS haciéndole saber que había resuelto reconocerle el derecho a la prestación de Jubilación, pero que no se reconocía efectividad económica a la misma por no estar al comienzo en el pago de las cuotas de S.Social, por lo que los efectos económicos de la misma se fijarían cuando justificara el ingreso de dichas cuotas ante esa Entidad Gestora.
Interpuesta reclamación previa contra la Resolución mencionada en dicha comunicación fué desestimada expresamente el 16/08/00.
El importe de la deuda que el actor tenía contraída con la TGSS por impago de cuotas al Régimen de autónomos, ascendía en la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación a 1.375.191 ptas (incluidos recargos), habiéndose abonado por el actor el 10/04/01, 800.000 pesetas a cuenta de dicha deuda.
El 29/11/01 el actor solicitó aplazamiento para el pago de las 575.191 pesetas restantes, habiéndosele concedido por Resolución de la TGSS de 30/11/01, en la que se establecía un período de amortización de 12 meses que se iniciaría en el mes 12/01 y finalizará en el mes 11/02.
La deuda se encuentra liquidada desde el 30/11/02.
Mediante escrito presentado por el actor el 12/12/01 se solicitó el pago de la pensión de jubilación con carácter retroactivo desde el 01/05/00.
La Dirección Provincial del INSS desestimó dicha petición el 06/03/02, en base a las siguientes consideraciones
No hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dipuesto en el art. 28.2 del. Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto (BOE 15-9-70).
Períodos al descubierto: De enero a diciembre de 1992. De enero a diciembre de 1993. Enero y febrero de 1994.
Lo que se le comunica a efectos simplemente informativos, ya que su escrito no puede considerarse como reclamación previa (dado el tiempo transcurrido desde la resolución de su pensión), ni como la solicitud a la que se refiere el art. 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.
Dicha denegación fué notificada al actor via fax- según alegó en el Hecho Tercero de la demanda-, el 09/05/02.
El 02/08/02 se presentó nuevo escrito por el actor, solicitando el pago de la pensión de jubilación que tenía reconocida, con carácter retroactivo desde el 01/05/00 o subsidiariamente desde el mes siguiente a la solicitud y concesión del aplazamiento de pago con efectos de 30/11/01.
Mediante comunicación remitida por el INSS el 23/08/02 y recibida por el actor el 26/08/02, se le contestó lo siguiente:
"En contestación a su escrito de fecha 12/08/02, dirigido a esta Entidad, pongo en su conocimiento que no procede acceder a lo que en el mismo se solicita, toda vez que por resolución de esta Dirección Provincial de fecha 06/03/02, comunicada en oficio n° 200200026188, fué desestimada la correspondiente revisión, por lo que no procede en base al principio "non bis in idem", entrar de nuevo en dicha materia.
El actor presentó la demanda rectora de los presentes autos el...
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