SAP Albacete 70/2001, 9 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
ECLIES:APAB:2001:190
Número de Recurso267/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2001
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 70-01

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

En Albacete, a nueve de Marzo de dos mil uno.

VISTOS, ante la Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado Mixto Núm 5 de Albacete a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador DON JOSÉ RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS, bajo la dirección del Ldo. DON ANIBAL MARTINEZ TORRES, contra Ramón Y Elena , representados por la Procuradora DOÑA JUSTA-MARIA ELBAL MUÑOZ, bajo la dirección del Ldo. DON FRANCISCO-JOSE AVENDAÑO CORCOLES.

ACEPTANDO, los antecedentes de la sentencia apelada cuya parte dispositiva dice así Desestimo la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representada por el Procurador, Sr. Fernández Manjavacas, contra Ramón Y Elena , representados por la Procuradora Sra. Elbal Muñoz. Estimo la demanda reconvencional interpuesta por éstos últimos contra la entidad demandante principal, y declaro nulas todas las estipulaciones o cláusulas de sumisión expresa, del contrato de préstamo otorgado ante el Notario D. José Martínez Cullell, el cuatro de Mayo de 1.992 N° de protocolo 1109, y celebrado entre BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., como prestamista y Ramón Y Elena , como prestatarios por considerar dichas claúsulas abusivas, y por tanto ineficaces y en consecuencia con la anterior declaración. Así mismo, decreto la nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado de primera instancia Núm 4 de Albacete, con el Núm 239/94 afectando dicha nulidad desde la admisión a trámite de la demanda hasta el final de dicho procedimiento. Las costas de este juicio serán de cargo de la entidad actoraprincipal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada sentencia de dieciocho de Mayo de dos mil, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y seguidos los demás trámite se señaló día y hora par la vista VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL UNO., con asistencia de las partes personadas, cuyos Letrados hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por el Juzgado, por las razones que el mismo expresa.

VISTO, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante reconvenida se recurre sentencia que desestimando la demanda de reclamación de las cantidades no obtenidas por el acreedor a través de la ejecución hipotecaria y superando ampliamente la declaración de nulidad del préstamo hipotecario por falta de traslación de la propiedad del dinero y nulidad parcial de actuaciones del juicio hipotecario solicitada en la reconvención formulada de contrario, declara la nulidad del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en virtud de la apreciación de oficio del carácter abusivo de sus cláusulas así como, derivado de la anterior declaración, la total nulidad del procedimiento hipotecario seguido anteriormente entre las partes. Entiende la parte recurrente: a) que las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria no son nulas; b) que en todo caso la Juzgadora no señala el alcance de la nulidad de las cláusulas declaradas nulas en relación con la totalidad de la relación obligatoria debida del contrato de préstamo; c) que la sentencia de instancia se excede al declarar la nulidad de todo el procedimiento hipotecario cuando la reconvención sólo la solicita respecto del auto de adjudicación y remate, y sólo por la razón de que despachó ejecución a favor del demandante pesar de que el tipo ofrecido por éste como postor único en la tercera subasta era inferior al de la segunda.

Procede examinar previamente los motivos dirigidos en contra de la estimación de la reconvención para determinar posteriormente la confirmación o revocación de la sentencia en relación con su declaración de desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Constituye en la actualidad un cuerpo de doctrina Jurisprudencial plenamente consolidado, ratificado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1997 (RJ 1997 1156), 16 de diciembre de 1996 (RJ 19968972) y 15 de julio de 1995 (RJ 19955585), el que interpretando el sentido y alcance del art. 1479 de la LECiv, entiende que éste no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron las mismas desestimadas, como en aquellos otros en que en el ejecutivo no quiso o no supo oponerlas la parte que posteriormente las invoca en el declarativo. La doctrina del TS, matizando el entendimiento del articulo 1479, ha declarado que el mismo permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (Sentencias, entre otras, de 6 octubre 1977 [ RJ 19773715], 6 noviembre 1981 [RJ 1981 4465] y 29 mayo 1984 [RJ 19842802]), admitiéndose únicamente tal posibilidad en supuestos en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o como causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las causas de nulidad del articulo 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas». Doctrina ésta que aplicada al concreto supuesto enjuiciado ha de llevar a idéntica conclusión en lo que se refiere a la pretendida nulidad por falta de liquidez de la deuda reclamada o por nulidad del título. Pero, aun cuando pudiera aceptarse la tesis del recurrente, en orden a que el art. 1479 de la LECiv obliga, a estos efectos del alcance de la cosa juzgada, a distinguir entre aspectos formales y de fondo, estimando que sólo a aquéllos alcanzaba la prohibición contenida en el mismo, de forma que, cuanto afecte a la certeza y realidad del crédito que sirvió de base a la ejecución y su subsistencia al dictar la sentencia de remate, podía ser reproducido en el declarativo posterior, tampoco podrían aceptarse los motivos de nulidadinvocados ni las pretensiones subsidiarias articuladas en la demanda, invocados en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Considerar nulas de oficio, por abusivas, cláusulas que no han sido denunciadas por la parte supuestamente perjudicada por las mismas y cuyo carácter abusivo implica una valoración judicial de las circunstancias de operatividad de las mismas y del desequilibrio real que causan implica una indefensión del predisponente, que se ve privado de hecho de la posibilidad de defender su validez dentro del conjunto de las condiciones del contrato. La posibilidad de declarar nulas de oficio las cláusulas abusivas no puede derivarse de la nulidad de pleno derecho que se predica de dicho carácter abusivo, puesto que en materia de condiciones generales el Legislador ha hecho uso de la posibilidad de establecer una nulidad flexible, con legitimación limitada a las partes a las que dicha declaración interesa, por lo que la...

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