AAP Castellón 18/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:27A
Número de Recurso242/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZDª. Dª. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 242/01

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 2 de Castellón

PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTÍA NÚM. 398/00

LITIGANTES:D. Lucio .

C/

D. Franco

A U T O NÚM. 18/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de enero de dos mil dos.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra el Auto de fecha 19 de junio de 2.001 dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 2 de Castellón en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho juzgado con el número 398 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados don Franco y otros, representados por la Procuradora D° Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado don Fernando Badenes-Gasset Ramos y como APELADO, el demandante D. Lucio representado por la Procuradora Dª Elisa Toranzo Colón y defendido por el Letrado don Vicente Balaguer Sancho, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado literalmente dice: " DISPONGO: Desestimo el recurso de reposición, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de D. Lucio y D. Franco , contra el auto de 10 de mayo de 2001, el que se mantiene en todos sus términos y a todos sus efectos."

SEGUNDO

Notificado dicho auto alas partes, por la representación de los demandados D. Franco y otros se interpuso recurso de apelación contra el mismo, y admitido que fue el recurso se dio traslado ala parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 16 de enero de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los del auto apelado, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación de los demandados Sres. Lucio , Franco y la Cia Winterthur contra el auto que desestima la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil, opuesto por tales demandados, entendiendo estos que ante una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el personal al servicio de una Administración pública, como son los facultativos demandados, corresponde actualmente su conocimiento ala jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del art. 9.4 de la LOPJ ( tras la nueva redacción conferida por la LO 6/98) del art 2 e) de la Ley 29/98 RJCA, en relación a los arts 142, 144 y 145 de la Ley 32/92 de 26 de Nov. RJAPyPAC.

El Juzgador de instancia, acogiendo las razones de oposición a la excepción de la parte adversa, había desestimado tal excepción, en esencia, por el motivo de que, en este litigio, no se ha demandado ala Administración.

SEGUNDO

Aún cuando la Sala entiende que la controversia alzada ha de resolverse conforme a un dato que no ha merecido atención, cual es la fecha en que aconteció la supuesta negligencia (mayo de 1989) y la incidencia que tal circunstancia tenía para originar o dar vida, por entonces, a una serie de acciones de diferente naturaleza (entre ellas las de carácter civil), no ha de rehuirse el sugestivo planteamiento contenido en la excepción. Este es ¿cabe -o es obligado- el acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar contra las personas que prestan un servicio público, aún cuando no se demande ala Administración que es titular, responsable y gestiona tal servicio?. O simplemente: ¿por el hecho de no quererse envolver a la Administración en la demanda (posiblemente, con la intención de evitar aquella jurisdicción especial) el asunto debe ventilarse ante la Jurisdicción civil?.

Tras el estudio de la legislación actual, a nuestro modo de ver -y reconociendo la transcendencia y lo novedoso de la cuestión- la parte demandada tendría razón.

Descendiendo del amplio marco del art 106.2 de la Constitución Española, el cual establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; y del artículo 149, apartado I, regla 18°, de la CE, que reconoce la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, el marco legal básico y de especial interés es el siguiente:

El actual tenor del art 9.4 de la LOPJ, que tras la reforma por la Ley 6/98 dispone: "Los del orden contencioso-administrativo conocerán ( ...) asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional."

El art 2 e) de la LRJC 29/98 establece: "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...J La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

De la LRJAP y PA 30 /92, el art. 144 que establece que: "Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal Que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 142 y 143, según proceda."

Y el art 145 que bajo el capitulo de "Responsabilidad de las Autoridades y Personal al Servicio de las Administraciones públicas" preceptúa:

"Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados podrá exigir de sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca."

En idéntico sentido el art 19 del Reglamento RD 429/1993.

TERCERO

Partiendo de lo anterior, no cabe olvidar que la jurisprudencia mayoritaria, ante el cuestionamiento de la jurisdicción civil como idónea para reclamaciones frente a la Administración en que aparecían también demandados conjuntamente particulares, había venido dando prioridad a ésta, en perjuicio de la especial contencioso- administrativa, atendiendo, unas veces a criterios de solidaridad en casos de culpa extracontractual, invocando otras veces la aconsejable indivisibilidad de la continencia de la causa en evitación de Fallos contradictorios (SSTS de 20 de dic de 1995, 19 de junio de 1.997, 17 de marzo de 1.999), otras veces primando la vis atractiva, otras la evitación del peregrinaje de jurisdicciones (SSTS de 18 de febrero de 1.997,19 de junio de 1.997,7 de marzo de 2.000), e incluso el principio de igualdad (STS de 28 de Nov de 2.001), y a veces todos estos criterios se mostraban conjuntamente. Y todo ello, paradójicamente, y tratándose de criterios prácticos y utilitaristas en gran medida, pese al consabido carácter improrrogable de la jurisdicción (SSTS de 12 de Nov de 1.994, 14 de marzo de 2.001 (sala 3°).

Actualmente, tal y como recoge la STS de 17 de marzo de 1.999 tras las reformas legales anteriormente...

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