STS, 19 de Abril de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso608/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Leyva Cavero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Reinosa instruyó sumario con el número 1 de 1992 contra Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 30 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara: Que sobre las 21'30 horas del día 22 de marzo de 1992, funcionarios de la Policía Local de Reinosa, advirtieron la presencia del vehículo, Citroen C-25 matrícula PE-....-IP , en las inmediaciones del parque de Cupido de dicha localidad, conducido por su propietario Felipe , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, en compañía de Carlos Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales igualmente cancelables, y como quiera que la fuerza actuante tenía fundadas sospechas dobre posibles actividades del primeramente mencionado relacionadas con el tráfico de estupefacientes, se produjo un seguimiento a distancia del referido vehículo, que les llevó a abandonar la localidad de Reinosa, dirigiéndose a la zona denominada como Puente de Celada, término municipal de Enmedio, lugar donde los procesados dejaron la carretera y se introdujeron en un camino hasta llegar a unos matorrales, lugar en el que estacionaron el vehículo.

    Una vez detenido éste, ambos procesados descendieron del mismo y se aproximaron, alumbrados por una linterna que portaba uno de ellos, hasta unos matorrales de donde sacaron una bolsa blanca, recogida la misma, regresaron al vehículo, procediendo a analizar su contenido, momento en que intervino la policía antes mencionada, comprobando que la referida bolsa contenía un tarro y dos bolsas de plástico, en cuyo interior había 304'5, 69'4 y 91'2 gramos de heroína, respectivamente, con una riqueza base del 62, 58'8 y 57'7%, sustancia poseida por los procesados para su ulterior distribución y venta a terceras personas, siéndoles igualmente ocupadas dos balanzas de precisión para el pesaje de la droga, una navaja y unas tijeras, instrumentos destinados a su distribución en dosis".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos a Felipe y Carlos Ramón , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los artículos ya citados del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con multa de CIENTO UN MILLONES DE PESETAS(101.000.000 Pts.) a cada uno de ellos con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de costas por mitad.- Hágase abono a los procesados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, y dése a los efectos intervenidos el destino legal oportuno.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 344 y 344 bis a) número 3 en relación con los artículos 9.1º y 61.5º ó 61.1º del Código Penal 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de abril de 1994, con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Manuel , quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza al motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución ya que no ha existido, a juicio del recurrente, una mínima actividad probatoria que demuestre, por una parte, que el acusado conocía que en el vehículo en el que viajaba existiera droga y, por otra, que existiera concierto de voluntades con el otro acusado para venderla.

Frente a tales manifestaciones, hay que destacar que la Sala de instancia contó con las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los policías locales que intervinieron en los hechos y, además, con el resultado del análisis y pesaje de la droga ocupada, que no se discute en el recurso.

En el lugar del suceso sólo se encontraban dos personas a quienes, precisamente, se les intervino la droga que se describe, contenida en una bolsa con un tarro y dos bolsas de plástico en cuyo interior había sustancia con un peso de 304'5 gramos con una riqueza del 62%, 69'4 gramos con una riqueza del 58'8% y 91'2 gramos de heroína con una riqueza del 57'7%, respectivamente, lo que, salvo error, da una cantidad de 188'790, 40'807 y 52'02 gramos que, sumadas, superan obviamente los 280 gramos de heroína.

La cantidad de la sustancia, la no condición de drogadictos de los acusados, respecto de la sustancia aprehendida, constituyen elementos suficientes para que sobre ellos se construya la inexcusable plataforma que, a su vez, sirva para alcanzar el convencimiento, la certeza jurídica del hecho, de su significación antijurídica y de la culpabilidad de los acusados.

Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la no aplicación del artículo 9.1 del Código Penal en relación con los artículos 61.1 ó

61.5 del mismo cuerpo legal.

Se apoya el motivo, según se dice, en el Informe del Médico Forense que señala que el acusado Carlos Ramón padece una debilidad mental. El panteamiento procesal es irregular, pero la Sala, en aras de la tutela judicial efectiva, examinará, como siempre hace, el problema presentado.

El Tribunal "a quo" ya se planteó ese mismo problema y lo resolvió razonada y razonablemente. En efecto, por una parte, tal circunstancia, relativa a la anomalía psíquica del inculpado, a la que se refiere el recurso, no ha trascendido al hecho probado, sencillamente porque el juzgador de instancia no alcanzó esta convicción y, por otra, entre los fundamentos de derecho, en el quinto concretamente, se razona respecto de esta enfermedad, que no está acreditada y que sólo existe la correspondiente manifestación en elplenario del Médico Forense, la cual, se dice, carece de apoyo en un test de inteligencia.

Esta misma Sala, en sentencia de 4 de abril de 1992, ha venido señalando que no cabe impugnar el juicio de un Tribunal sobre la prueba pericial cuando ésta no reune las condiciones de rigor y precisión propias de un informe científico. Es evidente que la prueba de la existencia de una oligofrenia, cuyo pórtico es precisamente la debilidad mental, ha de hacerse sobre una aportación de datos, de una u otra naturaleza, que la justifiquen, sin que sea suficiente una manifestación sin más -aunque siempre merezca respeto y consideración- de un experto en el juicio oral que, desde luego, no es vinculante para el Juez y que éste mismo puede, en los supuestos como el que aquí se contempla, constatar con el resto de la prueba y del propio examen del acusado, conforme a la experiencia que obtiene con el enjuiciamiento de casos análogos y decidir. En su virtud, procede desestimar el último de los motivos y, con él, el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 3 de marzo de 1993, en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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