SAP Granada 692/1998, 15 de Septiembre de 1998

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
Número de Recurso964/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución692/1998
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIANÚM. 692

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO SILLERO FERNANDEZ DE CADETE

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto el Recurso de Nulidad contra Laudo Arbitral -rollo 964/97- seguidos a instancia de Entidad Mercantil ISOLUX WAT S.A., contra DIRECCION000 de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el "Tribunal de Arbitraje de Granada", con fecha 28 de Julio de 1.997, en Aclaración de Laudo Arbitral, se acordó no haber lugar al incremento por I.V.A de la cantidad de setenta millones de pesetas concedidos a la Constructora, en consonancia con lo señalado en el Acuerdo 1º extremo B1, apartado b/ de lo convenido por las partes el 23 de Junio de 1.996, al no establecerse en dicho documento el referido concepto, por lo que el mismo, no será a cargo de la Comunidad, sino que deberán entenderse incluido para su abono correspondiente en la cifra referida, por lo que no hay que, incluido en el punto tercero del Fallo: Así mismo, se acordó con fecha 30 de Julio de 1.997, modificar el Fallo en su punto décimo, en el sentido de que la Comunidad deberá abonar a "ISOLUX WAT S.A.", la cantidad de

10.380.883 ptas.; más I.V.A. e intereses desde la iniciación del Laudo con la aceptación del árbitro, quedando adoptado el Acuerdo aclaratorio de 28 de Julio de 1.997, a lo ahora establecido.

SEGUNDO

Que contra el punto 1º del acuerdo aclaratorio de fecha 30 de Julio de 1.997, por el que se modifica el punto 10º de Laudo dictado en fecha de 8 de Julio de 1.997, se interpuso recurso de anulación, solicitando quedará el citado punto 10º del Fallo con la redacción que contiene el Ludo y laaclaración del mismo realizada en el acuerdo aclaratorio de fecha 28 de julio de 1.977 a instancia de ISOLUX WAT S.A., solicitándose así mismo la nulidad del punto 3º del fallo del Laudo de 8 de Julio siguiente, única y exclusivamente en lo que se refiere a la omisión de que a la cantidad de setenta millones de pesetas hay que añadir el porcentaje correspondiente del I.V.A., debiendo reformarse este punto en el referido documento, todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad si se opusieren a ello.

Se siguió el trámite prescrito en el Titulo VI de la Ley 38/1.988 de 5 de Diciembre y se señaló para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estos recursos y las posibilidades de este Tribunal.

TERCERO

Que en el recurso, se han observado las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente de las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes precisos de la resolución a adoptar hemos de fijar los siguientes:

  1. Que no corresponde a este Tribunal, el examen del acierto o desacierto de la decisión arbitral, así como tampoco el de la valoración que se haya hecho por el árbitro de la prueba practicada, sino únicamente la estimación de concurrencia de las causas de nulidad establecidas en el articulo 45 de la Ley 38/1.998 y más concretamente en el laudo objeto de recurso, si ha de considerarse contrario al Orden Público, en los puntos que se impugnan, y

  2. Que esta causa de anulación, introducida: por la vigente Ley de Arbitraje, carece de precedentes tanto en la, anterior Ley, como en la de Enjuiciamiento Civil, y según la Exposición de Motivos de la misma, el concepto de arden Público, "habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución". El Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencia de 15 de Abril de 1.986 , que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el Orden Público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Titulo I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma .

SEGUNDO

La estimación efectuada por el árbitro a través de una interpretación razonada del documento, consistente en que el I.V.A. debe entenderse incluido en la cifra de setenta millones de pesetas (no que dicha cantidad, no deba devengar el impuesto), respetadas los principios de contradicción, audiencia e igualdad, no apreciándose la concurrencia de indefensión, ni versado el laudo sobre materias comprendidas dentro del orden constitucional que no puedan ser afectados por convenios de los particulares, y observadas las prescripciones establecidas en la Ley de Arbitraje, no procede se considere contraria al Orden Pública, no habiendo lugar en consecuencia a la anulación del Punto 3º del Fallo del Laudo y su aclaración en acuerdo de 28 de Julio de 1.997, en el extremo concreto que se pide.

TERCERO

El Laudo de 8 de Julio de 1.997, en su Consideración Resolutoria décima, argumenta lo siguiente "Respecto a las reformas, están tratadas en el acuerdo de 23 de Junio de 1996, que actualiza la Estipulación 4ª.8 del contrato de arrendamiento de obra. "Isolux Vat, S.A." certifica las obras realizadas correspondientes a los comuneros, en documento (nº 27) fechado el 20 de Marzo de 1.996, fijando con importe detallado, obteniendo la cantidad de 78.910.420 ptas, aunque existe un leve error numérico, pues la suma alcanzó en realidad la cifra de 78.960.699 ptas. Ahora reclama 48.672.312 ptas por lo que debe entenderse se han producido pagos por la Promotora, sin que sea práctico hablar de la exigencia de pago directo a cada comunero. De acuerdo con la "certificación de obras realizadas correspondientes a reformas de Comuneros", Isolux pide por cantidades pendientes para la liquidación definitiva, la cifra indicada más el 7% de IVA e intereses desde que fue reclamada. La Promotora, como referimos en el párrafo precedente, había pagado determinada cifra (Anexo 3 del requerimiento notarial de 31 de Mayo de 1.996), sin que cuadren con exactitud las cantidades, por lo que este árbitro de equidad concede a "Isolux Wat, S.A." 46 millones que percibirá, firme esta resolución, añadiendo el IVA correspondiente e intereses legales desde la iniciación de esta raudo, con la aceptación del árbitro que ahora resuelve."

Con sustento en el referido razonamiento en el punto 10º del Fallo se establece que deberá abonar "... la Comunidad a Isolux por reformas efectuadas en las viviendas 46.000.000 ptas". En el Acuerdo Aclaratorio del referido Laudo, de fecha 30 de Julio de 1.997, se razona en su consideración G), lo que sigue: "En cuanto al concepto mejoras ejecutadas, éste árbitro entiende que el escrito solicitando aclaración presentado por la Comunidad conduce en este aspecto a una solución justa por equitativa, traduciendo la realidad producida, diferente a la obtenida "ab initio", que al considerarla errónea se modifica. Si ya laComunidad ha satisfecho por el referido concepto 35.291.320 ptas, y la prueba practicada acredita que el valor de las reformas realizas asciende a...

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