ATS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:12936A
Número de Recurso668/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 621/01 seguido a instancia de Lorenzacontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre otras prestaciones seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de diciembre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2003 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª María Angeles Pinilla González en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, cuestión nueva y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si la situación de percepción de una pensión no contributiva de invalidez puede considerarse como asimilada al alta a efectos de causar derecho a prestaciones por muerte y supervivencia (arts.172.1 y 174.1 LGSS), invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) nº 267/2000, de 27 de enero (rec. 2438/1998).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

De igual modo, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

SEGUNDO

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de una solicitante de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de su ex cónyuge, que en el momento del hecho causante no se encontraba inscrito como demandante de empleo y era perceptor de una pensión no contributiva de invalidez. En el supuesto de la sentencia recurrida constan distintos períodos de inscripción como demandante de empleo desde 1989 hasta el 20 de marzo de 2001, produciéndose el fallecimiento el 22 de marzo de 2001, y se cuestiona la existencia de una situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante (art.172.1.a) LGSS); mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste no consta inscripción alguna como demandante de empleo desde la última baja en la Seguridad Social (octubre de 1991) hasta la fecha de fallecimiento (21 de mayo de 1997), y se cuestiona la cualidad de sujeto causante del pensionista de invalidez no contributiva (art.172.1.b) LGSS).

La Entidad recurrente parece plantear en este momento ambas cuestiones (situación asimilada al alta y condición de sujeto causante), cuando en el precedente recurso de suplicación sólo cuestionó la situación de alta o asimilada, por lo que el planteamiento de la condición de sujeto causante del pensionista fallecido es una cuestión nueva sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida y respecto de la cual tampoco cabe, lógicamente, contradicción posible con el pronunciamiento de contraste.

Desde esta perspectiva, y tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 17 de septiembre de 2003, frente a la que la Entidad recurrente se abstiene expresamente de hacer alegaciones, debe apreciarse la ausencia de la contradicción alegada, toda vez que en los supuestos comparados se debaten cuestiones diferentes (situación asimilada al alta, ex artículo 172.1.a) LGSS, frente a condición de sujeto causante, ex artículo 172.1.b) LGSS), en supuestos también diferentes, toda vez que en el caso ahora traído a casación constan distintos períodos de inscripción como demandante de empleo desde 1989 hasta el 20 de marzo de 2001, produciéndose el fallecimiento el 22 de marzo de 2001, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste no consta inscripción alguna como demandante de empleo desde la última baja en la Seguridad Social (octubre de 1991) hasta la fecha de fallecimiento (21 de mayo de 1997).

TERCERO

Por otra parte, el pronunciamiento de la sentencia recurrida se corresponde con la doctrina mantenida por la Sala en su sentencia de 26 de octubre de 1998 (rec. 584/1998), reiterada por las sentencias de 9 de diciembre de 1999 (rec. 108/1999) y 2 de octubre de 2001 (rec. 9/2001), en supuestos análogos, sin que la precisión sobre el período de carencia que destaca la Entidad recurrente en su escrito de interposición del presente recurso sea relevante, tanto por tratarse de una precisión de una norma para un supuesto diferente, como por tratarse en el supuesto ahora debatido de un fallecimiento derivado de accidente de trabajo, por lo que el recurso carece igualmente de contenido casacional.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª María Angeles Pinilla González, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 478/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 31 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 621/01 seguido a instancia de Lorenzacontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre otras prestaciones seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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