STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso557/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 16 de enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1512/96, formulado por el recurrente, contra a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 9 de mayo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora pensión jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora pensión jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor prestó servicios por cuenta de distintas empresas en España, desde el 27 de enero de 1951 hasta el 6 de agosto de 1.962, siempre en la provincia de León con número de afiliación a la Seguridad Social 24/113.428. Había nacido en Francia, siendo hijo de padres españoles. 2º.- Marchó posteriormente a Francia donde realiza trabajados como peón hasta el 12 de marzo de 1.993, fecha en la que pasó a la situación de jubilación, percibiendo en Francia la pensión correspondiente. 3º.- Solicitó pensión de jubilación en España incoándose el correspondiente expediente administrativo en el que la Dirección Provincial del INSS mediante acuerdo de fecha 5 de Mayo de 1993 le reconoce pensión de jubilación por España sobre la base reguladora de 2.482,50 pesetas mensuales, aplicando un porcentaje del 60% por jubilación anticipada y un prorrateo con cargo a la Seguridad Social Española del 11.18% percibiendo en la actualidad una pensión de 4.178 pesetas mensuales. Para hallar la base reguladora el INSS tomó las bases de cotización reales del asegurado durante los ocho años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española. El actor pretende que para la formación de la base reguladora se tenga en cuenta las medias entre las bases máximas y mínimas de cotización vigentes durante el período de ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante. En este caso, durante el periodo de marzo de 1.985 a febrero de 1993 resultaría una base reguladora de 101.724 pesetas, al que se debería aplicar el porcentaje del 60% y el prorrateo del 11.18% resultando una pensión mensual para el año 1.993 de 6.824. Las partes están de acuerdo en que tomando dichos años para el cómputo la base reguladora sería la que el actor propone. 4º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.". Y como parte dispositiva figura: "Que desestimando la demanda formulada por Jesús Manuelcontra INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuelcontra sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre BASE REGULADORA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 1996, recurso número 3300/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia de 17 de Febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-León con sede en Valladolid, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, cuyo pronunciamiento fue desestimatorio de la demanda del accionante, quien pretendía que la base reguladora de su pensión de jubilación, a cargo de la Seguridad Social de España se estableciera tomando como bases de cotización las medias de un trabajador español de su categoría en los años transcurridos desde Marzo de 1985 a Febrero de 1993, habida cuenta de que se había jubilado en 12 de marzo de 1993, había trabajado en España (y cotizado a los regímenes de previsión entonces existentes) entre el 27 de Enero de 1951 y 6 de Agosto de 1962, y después lo había hecho en Bélgica hasta la fecha de su mencionada jubilación. Alegó como apoyo normativo el Reglamento 1408/71 de la CEE, y ahora aduce como Sentencia de contradicción la de esta Sala de 30 de mayo de 1996, por la que opta expresamente entre las dos invocadas en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Reflexiona el Ministerio Fiscal la ausencia del requisito de contradicción, alegación que tiene como fundamento que el hecho causante juzgado en la Sentencia recurrida acaeció en 12 de Marzo de 1993, es decir con posterioridad a la vigencia del Reglamento CEE núm. 1248/1992, en tanto que la jubilación enjuiciada por la sentencia de contradicción, se produjo en 1 de Mayo de 1991, es decir antes de la señalada vigencia del mencionado Reglamento, dato referido a la normativa aplicable respectivamente a cada uno de los supuestos decididos; lo que conlleva la inexistencia del requisito establecido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, como para supuesto análogo -aunque con diferente resultado respectivo en las Sentencias contrapuestas- declaró esta Sala en su Sentencia de 15 de Julio de 1997, por lo que concurre una causa de inadmisión que es ahora de desestimación, pronunciamiento que debe efectuar se, sin haber lugar a la condena en costas, por gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 16 de enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1512/96, formulado por el recurrente, contra a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 9 de mayo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora pensión jubilación. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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