STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso5132/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6979/96, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos núm. 347/96 seguidos a instancia de María Consuelo, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- La demandante, de alta laboral en la empresa "GONZALEZ ROCA, S.L." inició proceso de ILT por enfermedad común el 25.4.87. En resolución de la D.P. del INSS de 26.11.93 se acordó no haber lugar a declararla en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, y extinguir la situación de invalidez provisional con efectos de 1.12.93. 2.- En resolución de la DT de Barcelona del Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya de 29.7.91 se incluyó a dicha trabajadora en la resolución de 28.6.91, que autorizó la rescisión de los contratos de 67 trabajadores de la citada empresa con efectos de 30.6.91. 3.- En 11/2/94 presentó papeleta de conciliación administrativa por la indemnización derivada del E.R.E. En 27/4/94 interpuso demanda, repartida a este mismo Juzgado de lo Social, 10 de Barcelona, que dictó sentencia condenando a la empresa al abono de la cantidad de 1.339.663 ptas. El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL fue demandado y citado a juicio. 4.- En auto de fecha 16.2.95 se declaró la insolvencia. 5.- Formuló la correspondiente solicitud ante la U.A. de Barcelona del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, denegada por resolución de 3.6.95, que consideró que había transcurrido más de un año desde la resolución del E.R.E., hasta que se produjo la reclamación. 6.- El crédito a cargo del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de reconocerse, sería de 1.338.904 ptas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Consuelocontra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.338.904 ptas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha tres de julio de 1996 dictada por el juzgado de lo Social núm. 347/96, seguido a instancia de Doña María Consuelocontra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 1997. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la doctrina contenida en la sentencia aportada en comparación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de diciembre de 1998, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión matriz del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se circunscribe a determinar si opera o no la prescripción anual establecida en el artículo 59.1 ET, en el caso de que habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial juntamente con la empresa, en un primer proceso de reclamación de cantidad -con causa en extinción de la relación laboral acordada por el empleador autorizado, al efecto, por resolución acordada en expediente de regulación de empleo- dicho Fondo no compareció en el proceso, ni alegó, consecuentemente, la citada prescripción. Y, sin embargo, sí adujo la excepción prescriptiva, cuando, posteriormente, una vez declarada la insolvencia del empleador, la trabajadora pretende que aquel Fondo cumpla la garantía salarial establecida por el art. 33 ET.

  1. Esta cuestión, que presenta identidad sustancial con la resuelta por la sentencia aportada para comprobar la contradicción, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, ha sido resuelta en forma diferente por la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 12 de septiembre de 1997, que revocó la de instancia- y la aportada como "contraria" -dictada por esta Sala de lo Social del tribunal Supremo en 16 de octubre de 1996-, en cuanto la primera no admite la prescripción, en tanto que la segunda sí la acepta.

  2. No afecta a la existencia del presupuesto de contradicción, como pretende el Abogado del Estado, que la sentencia de comparación condene en el proceso principal, al pago de la cantidad reclamada al empleador, y que, además, el pronunciamiento contenga la frase "sin perjuicio de las responsabilidades legales del ente público demandado", pues este aditamento contiene una especie de "cláusula de estilo" sin valor o eficacia alguna, de modo que la cuestión relevante, en las sentencias en comparación, es si la no alegación de excepción de prescripción por el FOGASA en el primer procedimiento de cuantificación de la indemnización para cuyo proceso fue citado -haya comparecido o no- determina la imposibilidad de alegar la excepción prescriptiva en el segundo procedimiento, cuyo objeto es el cumplimiento de la garantía salarial por parte del Fondo Público.

Como afirma el ministerio Fiscal, "la cuestión debatida es clara y la contradicción patente", y ello, aunque la exposición de hechos, fundamentos y pretensiones, se haga en el recurso en "forma sinóptica", la misma acredita una relación bastante, lejos de insuficiencia criticable, a los efectos de existencia del requisito de exposición precisa y circunstanciada de la contradicción (art. 222 LPL), máxime si se tiene en cuenta, respecto a la motivación y fundamentación del recurso, que éste reenvía a la sentencia de la Sala de 16 de octubre de 1996 -aportada, como se ha dicho, a efectos de contraste- lo que "implica la reproducción de los argumentos de ésta".

SEGUNDO

La cuestión ha sido, ya, unificada por la jurisprudencia de esta sala -y, concretamente, por la sentencia aportada como "contraria"-, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor, -STS de 8 de julio de 1993, 14 de febrero de 1994 y 16 de febrero de 1996, y, en el mismo sentido, STC 90/94 de 17 de marzo- el Fondo de Garantía Salarial fue citado y pudo ser parte en un proceso en el que se debatía la reclamación de cantidad por extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo, y, si dicho Fondo, no planteó en dicho proceso, cuestión alguna sobre la realidad y, en su caso, prescripción de lo reclamado, no puede, posteriormente, en un segundo proceso posterior en el que se reclama el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, "resucitar", como en el caso presente, la prescripción; que resulta ya inoperante, al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer e inicial proceso al que fue citado como parte.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal naturaleza, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6979/96, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos núm. 347/96 seguidos a instancia de María Consuelo, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recusro de tal naturaleza y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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