STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso834/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ruiz Díaz en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Madrid en recurso de suplicación nº 4687/98 formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social , nº 6 de Madrid en autos nº 8/88 sobre " Afiliación, seguidos a instancias de Dª Gabriela, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y María Rosario.

Ha comparecido en concepto de recurrida representada por la Letrado Dñª Beatriz Ezpondaduru Marco, Dª Gabriela.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte demanda interpuesta por Gabrielacontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y María Rosarioen la empresa demandante y los efectos de la misma, deben referirse al 01/01/91".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La empresa Gabrielacon numero inscripción en Seguridad Social 28/350. 168/75, dedicada a la actividad de Gimnasio-Academia Ballet, comunicó a la TGSS el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª María Rosario, afiliada con el nº NUM000, el 18/01/90, con efectos de 22/12/89, indicando en parte extendido al efecto que la duración del contrato alcanzaba desde el 22/12/89 hasta el 21/06/90 y que el trabajo se realizaría durante 2:30 horas, dos días a la semana. 2º) La demandante, sin dar de baja a la Sta. María Rosarioen Seguridad Social, tramitó su baja en Licencia Fiscal con fecha 05/12/90 por CESE DE SU ACTIVIDAD. 3º.- Dñª María Rosario, según consta en la base de datos de la Seguridad Social, prestó servicios en varias empresas domiciliadas en la provincia de Huesca durante el periodo 4/91 a 4/94. 4º).- Como consecuencia de Comunicación remitida por la Inspección de trabajo a la TGSS el 20/12/94, en la que notificaba que la trabajadora Dª María Rosariohabía causado baja en la empresa demandante el 1 de Enero de 1.991, siendo la fecha de la vista del controlador laboral actuante el 18/05/94, se emitió por la TGSS resolución de baja de oficio el 7 de Marzo de 1995, en la que se señalaban como fechas real y de efectos de la baja el 1 de Enero de 1.994, respectivamente. Dicha resolución fué notificada el 30/03/95 a la trabajadora, que interpuso reclamación previa siéndole desestimada, y a la empresa el 25701/96. 5º).- Con fecha 27/02/96 se interpuso reclamación previa por Dª Gabriela, habiendo sido desestimada expresamente por la TGSS mediante resolución de fecha 04712/97.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Enero de 1999 , que dio lugar a la sentencia dictada , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº SEIS de los de MADRID, de fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por Dª Gabriela, contra la entidad recurrente, en reclamación de AFILIACION, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

Cuarto

Por el Letrado D. Ruiz Díaz en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan como elementos Jurídico procesales que se reúnen todos los requisitos del artículo 216 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral IIº) Relación precisa y circunstanciada de contradicción alegada. IIIº Quebranto producido en la unificación de interpretación del derecho y en la formacion de jurisprudencia...

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente litigio, una cuestión que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en múltiples ocasiones y es ella la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la determinación de los efectos de la baja de oficio practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando esta resolución solo incide en el ámbito recaudatorio. Así en la sentencia recurrida, la actora fue dada de alta en el Régimen General por la Empresa "Gabriela", quien se dió de baja en la licencia fiscal, por cese de actividad, en 5 de Diciembre de 1990, y la Tesorería general de la Seguridad Social dictó resolución el 7 de Marzo de 1995 dando de baja de oficio a la actora, como consecuencia de una comunicación de la Inspección de Trabajo, que señalaba como fecha de la baja y efectos de la misma las de 1 de Enero de 1991 y 10 de Enero de 1994 respectivamente. Presentada reclamación previa fue desestimada y en la demanda jurisdiccional se solicita que tanto la fecha de la baja como sus efectos se fije en el momento en que ceso la relación laboral. La sentencia recurrida confirma la de instancia, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y con estimación parcial de la demanda declare como fecha de la baja y efectos de la misma la de 1 de Enero de 1991. Como sentencia contradictoria se aporta la dictada en 13 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que trata de un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución en 15 de Junio de 1993 en la que de oficio daba de baja al trabajador con fecha 27 de Junio de 1990 y efectos de 4 de Junio de 1993. Impugnada esta resolución por la empresa la sentencia recurrida aprecia de oficio la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la pretensión de efectos de la baja y consiguientemente de la obligación de cotizar. De lo expuesto se deduce que ambas sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues en ambas se trata de una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que de oficio da de baja a un trabajador fijando los efectos de la misma y que impugnada jurisdiccionalmente da lugar a fallos incompatibles entre si. Cierto es, como resalta el escrito de impugnación del recurso, que en la sentencia de referencia concurren otra serie de elementos que no coinciden con la recurrida, ahora bien estas circunstancias no coincidentes, fundamentalmente que por tratarse de una baja causada por un despido objeto de diversas sentencias jurisdiccionales, dió ocasión a que el trabajador no se mostrara conforme con la fecha de baja del 26 de Julio de 1990, afirmando que era 17 de Septiembre de 1991, como parece que alegó el trabajador, alegación que a su vez fue interpretada por la sentencia de instancia como reconvención. Así pues es cierto que la sentencia trata de estos problemas, referente a la posible contradicción entre sentencias con respecto a la fecha de baja y a la existencia o no de una reconvención, pero estos temas no enturbian la manifiesta contradicción de las sentencias en el sentido mostrado en el recurso y que ya ha sido analizado.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 3 b) de la ley de Procedimiento Laboral. Este precepto excluye de la competencia del orden jurisdiccional laboral a las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, y esta Sala, como ya se acordó, en las sentencias de 24 de Marzo de 1995, 17 de Abril, 27 de Septiembre, y 29 de Diciembre del mismo, así como a los de 10 y 29 de Junio, 14 de Octubre y 19 de Noviembre de 1996 y 30 de Marzo de 1998, entre otras varias, ha estudiado la naturaleza de las Resoluciones de la Tesorería General en la que se acuerda la baja en la Seguridad Social fijando los efectos de la misma, distinguiendo el doble aspecto de estas resoluciones que por una parte fijan la baja en la Seguridad Social fijando los efectos de la misma, distinguiendo el doble aspecto de estas resoluciones que por una parte pueden incidir en las prestaciones y derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social extremos atribuidos a la competencia de este orden jurisdiccional social - apartado b) del artículo 2 de la ley de procedimiento Laboral - y por otro tienen carácter eminentemente recaudatorio, lo que obliga a que en cada supuesto se practique el debido deslinde entre una y otra función de la resolución, y en este sentido viene decidiendo esta Sala en todas las sentencias citadas y otras similares, que cuando se impugna una baja en la Seguridad Social acordada por la Tesorería, en cuya impugnación no se ven afectadas de modo expreso prestaciones como en el presente supuesto y cuyos efectos se reducen a los que se derivan de la función recaudatoria, este orden jurisdiccional de lo Social es incompetente, correspondiendo el conocimiento de dicha impugnación al orden Contencioso - Administrativo.

TERCERO

La línea jurisprudencial sucintamente resumida en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que oído el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral procede resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimar la excepción de incompetencia alegada y con revocación de la sentencia de instancia declara la incompetencia del Orden Social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada por la actora advirtiendo a la parte que el orden jurisdiccional competente para conocer de su pretensión es el Contencioso - Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de Enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 1 de Abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos sobre afiliación instados por Dñª Gabrielafrente a la Tesorería General de la Seguridad Social y Dñª María Rosario. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce estimamos la excepción de incompetencia alegada y en su consecuencia anulamos la sentencia de instancia de 1 de Abril de 1998, y declaramos la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión ejercitada por Dñª Gabriela, advirtiéndola de que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el Contencioso - Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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