STSJ Andalucía 2310/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2003:16133
Número de Recurso1506/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2310/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 2310/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a doce de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por T.G.S.S. y ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por EDITORIAL PLANETA, S.A. sobre PRESTACIONES siendo demandado I.N.S.S., T.G.S.S., D. David y ADMINISTRACION DEL ESTADO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Mayo de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandado D. David , firmó el 16 de Febrero de 1.998 con la empresa Planeta Crédito, S.A. un contrato de agencia que obra a los folios 109 a 113 y que se da por reproducido.

  2. - El objeto del contrato era la realización, por parte del agente de la actividad de mediación y promoción para la venta de obras del fondo editorial de la empresa, objeto, a su vez, de la actividad de la empresa, directamente al cliente consumidor, con exclusión de librerías, comercios, kioscos y establecimientos similares.3º.- La cláusula cuarta del contrato decía que la empresa proporcionaría al agente los catálogos, tarifas y demás elementos materiales para la gestión de promoción y según la cláusula quinta que el agente organizará su actividad profesional de mediación y promoción, así como el tiempo que dedique a la misma con total libertad y conforme a sus propias pautas, normas y criterios, con unas instrucciones generales de la empresa para la buena armonía y marcha de la misma.

  3. - Que el agente asumía el buen fin de las operaciones de venta, asumiendo el riesgo y ventaja de la misma.

  4. - El agente percibía como contraprestación económica comisiones.

  5. - El Sr. David comunicó su decisión de rescindir voluntariamente el contrato, el día 21 de Agosto de

    2.000.

  6. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicó a la T.G.S.S. la falta de alta de D. David en la empresa Editorial Planeta, S.A. en el período de 16 de Febrero de 1.998 a 21 de Agosto de

    2.000.

  7. - El 21 de Noviembre de 2.001 la T.G.S.S. de Málaga, dictó resolución por la que se daba alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social a D. David con fecha real 16 de Febrero de 1.998 y fecha de efecto 17 de Septiembre de 2.001 y baja con fecha real y de efecto 21 de Agosto de 2.001.

  8. - Por la empresa Editorial Planeta, S.A. se formuló reclamación previa el 14 de Enero de 2.002 que fue desestimada por resolución de la T.G.S.S. DE 21 de Enero de 2.002.

  9. - La demanda se interpuso el 14 de Febrero de 2.002

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de la demandante de litis Editorial Plantea S.A declarando la nulidad de las resoluciones de 22.11.01 y 21.1.02 que daban de alta en el R. General de la Seguridad Social al trabajador codemandado, revocándolas, se alza en suplicación en primer lugar la propia Administración de la Seguridad Social y en concreto el Servicio Común demandado, articulando un primer motivo se dice al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 LPL, para aducir incompetencia de este orden jurisdiccional social para revisar el acto de la TGSS, pues considera en definitiva, con la demanda se pretende revisar la gestión recaudatoria sujeta al derecho administrativo y al ámbito contencioso administrativo con infracción en consecuencia del art. 3.1.b) LPL conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/98 de la jurisdicción contencioso administrativa y se esgrime al efecto la STS 30.3.98.

Al respecto la tesis de la recurrente sobre las circunstancias igualmente señaladas por la misma, de que en el presente caso su actuación se limita a reflejar únicamente los períodos históricos de liquidación dictados por el Inspector actuante al formular su reclamación de deudas mediante acta de liquidación de cuotas, con lo que en definitiva al cuestionarse tal actuación pública administrativa se polemiza con efectos retroactivos únicamente sobre una liquidación recaudatoria ya girada, pero no se debate sobre un acto de encuadramiento que ni siquiera esta vigente al plantear la demanda ni tiene más trascendencia actual que la recaudación ya girada, podría venir avalada por la doctrina contenida además de en la STS que cita de

30.3.98 por la igualmente contenida en STS 24.3.95 al considerar, que ciñéndose la verdadera cuestión suscitada a un problema de recaudación retroactiva de cotizaciones a la S. Social, esta materia, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial contenido en SSTS 1 y 30.,1187, 19.7.90 y 20.2.91 entre otras es competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo así como en la más reciente STS 15.12.99, en cuanto estima que cuando en los actos impugnados de la TGSS (en el caso una baja), no se ven afectados de modo expreso prestaciones y sus efectos se reducen a los que se derivan de la función recaudatoria, este orden jurisdiccional social es incompetente correspondiendo su conocimiento al orden contencioso administrativo.

Sin embargo, ha de prevalecer la tesis de la sentencia de instancia atribuyendo su conocimiento a este orden jurisdiccional, a la vista de la doctrina contenida entre otras en las mas recientes SSTS de 10 y11 de junio de 2002, que sobre supuestos similares al de autos aunque referido al RETA en que sobre un período de tiempo ya fenecido se dictó Resolución por la TGSS sobre la base de actas levantadas por la Inspección de trabajo, acordando emitir alta y baja de oficio, se vino a considerar que al estar ligada la controversia a la procedencia o improcedencia del alta en alguno de los regímenes de la SS, su conocimiento corresponde al orden social ello en congruencia entre otras con la también STS 29.10.99 según la cual el alta es la fuente originaria de todo lo que es materia de Seguridad Social incluso es el presupuesto sobre el que se ha e partir para determinar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones del Sistema.

SEGUNDO

Acto seguido bajo idéntico amparo procedimental, se denuncia por la recurrente falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración general del estado al ser la cuestión de fondo controvertida un acta del Inspector actuante dependiente de la Dirección Provincial de trabajo, determinante tanto de la liquidación de cuotas, como de la sanción aneja, como en la determinación de la relación laboral.

Tal excepción que además no consta fuese planteada en la instancia si bien de concurrir sería estimable de oficio, en cualquier caso no puede prosperar y los motivos coinciden en realidad con los que avalan la tesis sustentada para atribuir la competencia de la cuestión controvertida a este orden jurisdiccional social, pues aun cuando como señala referida jurisprudencia (entre otras STS 29 abril 2002) en lo que al tema de las altas y las...

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