STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1203/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Comisión Sindical Obrera Nacional de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1.997, en autos de aquella Sala 24 /1.997, entre la recurrente y la Generalidad de Cataluña y la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Ramón , DIRECCION000 de la F.S.A.P.-CC.OO de la Administración de la Generalitat de Cataluña, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "por parte de la Administración de la Generalitat y como consecuencia de las limitaciones retributivas impuestas por las Leyes Presupuestarias, se reconozca la obligación de renegociar o de negociar los aspectos que las partes acuerden para el restablecimiento de la equivalencia de las obligaciones derivadas del convenio, roto por la congelación salarial aplicada por el Gobierno de la Generalitat".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que las actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (F.S.A.P.-CC.OO.), debemos absolver y absolvemos a la GENERALITAT DE CATALUNYA y al Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, de los pedimentos de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El III Convenio Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya establecía en su artículo 7, la vinculación a la totalidad del Convenio, y que 'En caso de que la autoridad laboral, en el ejercicio de sus facultades, no efectúe el control de legalidad respecto de alguna de sus cláusulas o artículos, o que fuera anulada total o parcialmente por la jurisdicción laboral, ambas partes negociarán la totalidad o parcialidad anulada, y el resto del convenio quedará en vigor'.- 2º. Que el art. 26 del Convenio citado, viene referido a las 'condiciones económicas'.- 3º. Que no se ha producido el incremento salarial previsto para 1.997".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Fernando Alonso Llana, en la representación que tiene acreditada de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del III Convenio Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, en relación con elartículo 26.j del mismo y las limitaciones que en materia retributiva han supuesto las leyes presupuestarias estatal y catalana para 1.997 (Leyes 12/1996 y 19/1996, respectivamente).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de

1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1.997, que desestimó de la pretensión deducida por los cauces de conflicto colectivo y absolvió a la Generalidad de Cataluña y a la Unión General de Trabajadores. En la demanda, la Confederación hoy recurrente solicitó se dictara sentencia por la que "por parte de la Administración de la Generalitat y como consecuencia de las limitaciones retributivas impuestas por las Leyes Presupuestarias, se reconozca su obligación de renegociar o de negociar los aspectos que las partes acuerden para el restablecimiento de la equivalencia de las obligaciones derivadas del convenio, roto por la congelación salarial aplicada por el Gobierno de la Generalitat".

Bajo el epígrafe de "infracción de normas sustantivas" se formaliza el recurso en motivo único, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 7 del III Convenio Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, en relación con el art. 26.j del mismo y las limitaciones que en materia retributiva han supuesto las leyes presupuestarias estatal y catalana para 1.997 (Leyes 12/1996 y 19/1996 respectivamente). En el razonamiento que se efectúa, en desarrollo de esta denuncia, expresa el recurrente que no se postula la aplicación del incremento salarial para el año 1.997, cuestión ya resuelta en otros procedimientos. Lo que pretende es una renegociación de aspectos no determinados del convenio colectivo, por haberse producido un desequilibrio no previsto por ninguna de las partes negociadoras. Añade, asimismo, que lo que el art. 28 de la Ley Presupuestaria catalana establece es que la masa salarial no puede incrementarse respecto a la de 1.996, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación (art. 28) y que, los convenios ya pactados que impliquen incrementos retributivos, han de adecuarse a lo que establece la Ley (art. 29). Agrega que, "si no puede aplicarse directamente el convenio, porque supondría un incremento de la masa salarial por encima de la de 1.996, no debe entenderse que no hayan de establecerse mecanismos de negociación para determinar primero, si existe incremento de la masa salarial y en qué cuantía, o si tal incremento no se produce, y, en segundo lugar, pactar otros aspectos que, aunque no fueran de naturaleza salarial, pudieran compensar lo efectivamente perdido por aplicación de la ley presupuestaria.."

SEGUNDO

El III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña (D.O.G. de 22 de febrero 1.995) se pactó con una vigencia que abarca desde la fecha de su firma, hasta el 31 de diciembre de 1.997, con efectos económicos desde 1 de enero de 1.994 (art. 5). En el art. 26.j se estableció que "la masa salarial del personal comprendido en el ámbito de aplicación del III Convenio único se incrementará en los años 1.996 y 1.997, en el mismo porcentaje de la previsión presupuestaria de crecimiento del IPC para los citados ejercicios".

Como se deduce del tenor literal del precepto convencional transcrito, se acordó el incremento de la masa salarial. No el de las tablas salariales o las retribuciones individuales. Y lo que la Ley de Presupuestos prohibió fue precisamente el incremento de la masa salarial en condiciones de homogeneidad. Por lo que no es necesario realizar examen comparativo alguno, como pretende la recurrente en argumento que, como indudable cuestión nueva, plantea en el recurso, pues, como pone de relieve la recurrida tal argumento no se esgrimió, ni en la demanda, ni en el acto del juicio. Y la naturaleza extraordinaria de este recurso le impone un objetivo meramente revisorio de lo actuado en la instancia, que impide el enjuiciamiento de cuestiones nuevas, que, en el presente supuesto, han de ser rechazadas, en cualquier caso, por devenir absolutamente inútil la actividad comparativa que el recurrente propone.

TERCERO

Bajo el epígrafe "vinculación a la totalidad" , el art. 7 del Convenio colectivo de referencia establece que "las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente. En caso de que la autoridad laboral, en el ejercicio de sus facultades, no efectúe el control de legalidad respecto de alguna de sus cláusulas o artículos, o que fuera anulada total o parcialmente por la jurisdicción laboral, ambas partes negociarán la totalidad o parcialidad anulada, y el resto de Convenio quedará en vigor. En este supuesto, y hasta la elaboración de un nuevo texto, se aplicará la normativa convencional anterior". En base a la literalidad de este precepto la sentencia recurrida desestimó la pretensión ejercitada, y con base a susupuesto espíritu ejerce su pretensión la Confederación demandante y hoy recurrente.

No cabe duda que los términos literales del precepto no autorizan la pretensión de negociación que hoy se pretende. Pero es que tampoco la ampara el espíritu de la norma. Ha de observarse que el precepto autoriza la negociación de "la totalidad o parcialidad anulada" quedando en vigor el resto del Convenio, y, en el presente supuesto no se ha producido una declaración de nulidad por obra de una resolución judicial. Ha quedado sin efecto uno de los acuerdos, por decisión del órgano legislativo que tenía capacidad para hacerlo. Aunque se equipare la anulación judicial, a la prohibición legal de incrementar las masas salariales en 1.997, como el recurrente pretende, el resultado es el mismo, pues, la revisión salarial quedó legalmente prohibida. Y el resto del Convenio no puede renegociarse por estar expresamente vedado por el texto convencional en el que el recurrente trata de basar su pretensión. Puede añadirse la argumentación que invoca la recurrida en su escrito de impugnación, reiterando lo expuesto en el acto del juicio, según consta en el acta. Las partes al negociar en 1.994, conocían el mandato de la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1.994 (Ley 16/1993 de 28 de diciembre) que condicionaba los incrementos salariales de ejercicios sucesivos a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos. Y, conociendo este mandato, que era de reciente actualidad en el momento de la negociación, ninguna previsión establecieron al respecto.

Se impone por tanto la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Comisión Sindical Obrera Nacional de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1.997, en autos de aquella Sala 24 /1.997, entre la recurrente y la Generalidad de Cataluña y la Unión General de Trabajadores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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