STSJ Canarias 288/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1272
Número de Recurso193/2008
Número de Resolución288/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000193/2008 , interpuesto por EULEN S.A. y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los

Autos 0000696/2005 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cornelio contra las empresas "EULEN, SA" y "COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SA", contra las Compañías de Seguros "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA", "BANCO VITALICIO de ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA de SEGUROS y REASEGUROS", contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 126 "MUTUAL CYCLOPS", contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y contra la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de abril de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1. El demandante D. Cornelio prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa EULEN, SA, con la categoría profesional de Limpiador, y desarrollando funciones de amarrador en el Puerto de San Sebastián de La Gomera, en el amarre y desamarre de los barcos de la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, SA. 2. El actor tiene antigüedad desde el 01-11-93. 3. La empresa EULEN, S.A. se dedica a la actividad económica de Servicios.

SEGUNDO

Relaciones entre las empresas demandadas. La empresa CÍA TRANSMEDITERRÁNEA, SA y la empresa EULEN, SA suscribieron el 01-11-93 un contrato de servicios de limpieza en barcos y dependencias del contrato, sitas en las diferentes provincias y puertos que se señalan en un anexo. Los tipos de trabajo y frecuencia de las tareas son los establecidos en los presupuestos aprobados individualmente para cada Puerto. En el anexo del contrato inicial no figura el Puerto de San Sebastián de La Gomera. En la cláusula cuarta B se establece expresamente que el seguro de los riesgos derivados de los posibles accidentes de trabajo corresponden al contratista en calidad de patrono. TERCERO.- Relato del accidente. 1. El informe de Inspección de Trabajo emitido, tras visita hecha el día 05-05-04 al centro de trabajo sito en el Puerto de San Sebastián de La Gomera (barco de TRANSMEDITERRÁNEA, SA, en donde el trabajador presta servicios como amarrador, contratado por la empresa EULEN, SA), relata el accidente de trabajo de la siguiente manera: "El día 24 de marzo de 2004 D. Cornelio sufrió un accidente laboral en dicho centro de trabajo en los siguientes términos. El accidente se produjo, según la declaración de los trabajadores testigos del mismo (La inspectora actuante tomó declaración a Doña María ) aproximadamente a las 15:45 horas, cuando se produce la rotura de la plataforma de madera de la escala sobre la que estaba situado el trabajador, cuando trataba de colocar la misma frente al barco (se trata de la escala por donde acceden al barco los pasajeros). Tal y como consta en el informe de investigación de accidente elaborado por la empresa (de 2 de abril de 2004), el trabajador accedía a la parte superior de la escala para enganchar con un cable ésta al buque. Esta operación se realiza arrojando un cabo que sujeta la escala mediante un mosquetón. En el momento en el que se parte la plataforma el trabajador cae al mar, en el hueco que queda entre el buque y el muelle. Acto seguido

cayó también la plataforma. En el momento de la visita los trabajadores presentes afirmaron a la Inspectora actuante que tras el accidente sufrido por D. Cornelio la empresa procedió a reparar la escala colocando un nuevo sistema de sujeción de la misma. El informe de investigación del accidente afirma que la misma se encontraba en mal estado, dado que se encontraba permanentemente expuesta a la intemperie, sufriendo el desgaste provocado por el sol y la humedad. Como pudo comprobar el técnico de la empresa tras rascar un peldaño y una pata de la sujeción de la escala se comprobó que las capas de hierro se desprendían en forma de láminas, estado que quedaba encubierto por las numerosas capas de pintura. En la evaluación de riesgos elaborada por la empresa (de 19 de marzo de 2004) se estipula la necesidad de realizar los trabajos de colocación de la escala desde el suelo, y no subidos a ella. En el propio informe del accidente se detalla el modo más seguro de realizar esta labor: "La maniobra de colocación de la escala puede realizarse desde el suelo y siempre habrá de hacerse de esta forma. Cuando el buque se esté acercando al muelle el trabajador lo esperará para engañar el cable al mosquetón y posteriormente a la escala. Ahora será necesario que se extienda una mayor longitud de cable y que la barra en la que se encuentra el mosquetón baje un poco más, puesto que ahora el trabajador está a una mayor distancia; el fin de esta tarea es colocar la escala para que descienda el pasaje eliminando el riesgo de caída a distinto nivel". 2. Además, con la prueba de este juicio se ha demostrado lo siguiente sobre el accidente: 2.1. La escala es propiedad de la CÍA TRANSMEDITERRÁNEA, SA y si bien no consta su antigüedad, ya estaba en funcionamiento cuando el actor empezó a trabajar. 2.2. La escala había sido objeto de diversas reparaciones, según las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción de la Gomera de la Agente Consignataria de CÍA TRANSMEDITERRÁNEA y su hijo. 2.3 . El actor se golpeó contra el costado del casco del barco amarrado y cayó al agua. Se trata del barco ISLA DE LA GOMERA, de TRANSMEDITERRÁNEA. Los Guardias Civiles llegaron al lugar del accidente cuando el trabajador accidentado estaba siendo sacado del agua (atestado de la Guardia Civil). 2.4. Al día siguiente del accidente los trabajadores firmaron un escrito dirigido a su empresa EULEN, SA, en el que manifestaron su propósito de no prestar los servicios con la escala hasta que sea

sustituida por una nueva (folio 551). CUARTO.- Consecuencias del accidente. 1. Como consecuencia de la caída, el actor sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fractura de tercio distal de cúbito izquierdo, según informe clínico de urgencias. Se realizó intervención quirúrgica el 20-04-03, consistente en reducción quirúrgica de la fractura, con osteosíntesis con placa de seis agujeros. 2. Según el informe médico forense emitido en la causa penal (folio 237), el actor sufrió policontusiones: traumatismo ocular izquierdo; y fractura abierta, conminuta y desplazada del tercio distal del cúbito izquierdo con trazo trasverso, de pronóstico grave. Tras recibir tratamiento de antisepsia, inmovilización con férula, antibioterapia, medicación analgésica, antiinflamatoria y de protección gástrica, se realizaron dos intervenciones quirúrgicas: reducción cerrada bajo anestesia general y reducción abierta e inmoviliación conplaca de seis agujeros. El informe médico forense de curación emitido en dicho procedimiento penal el día 10-08-04 (folio 252) indica que de estas lesiones tardó en curar 134 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como defecto una limitación a la movilidad de la muñeca izquierda (flexión palmara 75º, inclinación cubital a 30º e inclinación radial a 20º) y material de osteosíntesis (placa con seis agujeros en el cúbito izquierdo). 3. El actor (nacido el día 06-04-1968) tenía 35 años de edad al tiempo de ocurrir los hechos. 4. El actor permaneció de baja laboral por incapacidad temporal de accidente de trabajo desde el día 24-03-04 hasta el 04-08-04, fecha en que fue dado de alta por el médico de la Mutua Cyclops por curación. 5. El 08-11-05 fue dado nuevamente de baja de IT por intervención quirúrgica de retirada de fractura consolidada de material de osteosíntesis, siendo dado de alta de IT el día 28-11-05, por curación. QUINTO.- La infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

  1. La Inspección Provincial de Trabajo tras tener conocimiento de los hechos, visitó el lugar del accidente el día 05-05-04 y levantó acta de infracción por vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, proponiendo a la autoridad competente la imposición de una sanción grave por importe de 6.011 euros, con carácter solidario a las empresas EULEN, SA, como subcontratista, y TRANSMEDITERRÁNEA, SA, como empresa principal (folios 15 y ss.). 2. El Informe de Inspección de Trabajo advirtió la

infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , y en concreto de lo dispuesto en los arts. , , Anexo I. 1 6., Anexo II. 1 del RD 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07-08-97). 3. Las empresas CÍA TRANSMEDITERRÁNEA, SA y EULEN, SA fueron declaradas responsables solidarias por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por resolución del Servicio de Promoción Laboral de Santa Cruz de Tenerife, imponiendo una multa de 6.011 euros. 4. La anterior resolución fue recurrida en alzada por ambas empresas, siendo desestimada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias en resolución de fecha 04-04-05, que no fue recurrida en la vía jurisdiccional, deviniendo en firme (folios del bloque 570). 5. Interpuesto un recurso contencioso administrativo por la empresa EULEN, SA fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 06-02-06 (Procedimiento nº 267/05). SEXTO.- El recargo por falta de medidas de seguridad. 1. La...

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