STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso684/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el letrado don Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. y del letrado don José Félix Pinilla Porlán, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DEL SINDICATO UGT, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por LLOYDS BANK, contra dichos recurrentes y el Comité de Empresa Lloyds Bank L.T.D., Federación independiente de trabajadores de Crédito, Comité de empresa Lloyds Bank en Madrid y Barcelona y Confederación de Cuadros., sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Lloyds Bank (BLSA) LTD, con fecha 2 de diciembre de 1.998, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare que de la interpretación legal de los arts. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5 de los sucesivos Convenios Colectivos de Banca Privada, se desprende la posibilidad de que los denominados "Aumento Voluntario" y "Complemento Personal Voluntario", establecidos en carta individual, sirvan para compensar y absorber, hasta el límite de su cuantía, la participación en beneficios que el Banco debe abonar por aplicación del art. 18 del convenio Colectivo de Banca Privada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 1.998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción y cosa juzgada y estimamos la demanda, declarando el derecho de la parte actora a que los denominados Aumento Personal Voluntario y Complemento Personal Voluntario, establecidos en carta individual, sirvan para compensar y absorber, hasta el límite de su cuantía, la participación en beneficios que el Banco actor debe abonar por aplicación del siglo XVII Convenio Colectivo de Banca privada en el procedimiento seguido a instancia de LLOYDS BANK, contra Comité Empresa Lloyds Bank en Madrid y Barcelona, SEC. Sind. de CC.OO. y UGT Confederación de Cuadros Fed. Independiente de Trabajadores de Crédito".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a aquellos trabajadores de la empresa demandante Lloyds Bank LTD, sucursal en España, Banco Comercial Extranjero, con centros de trabajo en Madrid, Cataluña, País Vasco, Navarra, Valencia, Andalucía, Canarias y Baleares, que venían percibiendo el Complemento Personal Voluntario y el Aumento Voluntario en dichos centros y cuyo percibo alcanzó aproximadamente al 72% de la plantilla en el ejercicio de 1.994, 56% en el de 1.995, 45% en el de 1.996 y 45% en el de 1.997. 2º) Que en el BOE de fecha 27 de febrero de 1.996, se publicó el XVII Convenio Colectivo de Banca privada. 3º) Que anualmente, el Banco actor ha venido dirigiendo a sus trabajadores carta del siguiente tenor: "Me complace comunicarle que la Dirección del Banco, en atención a su actuaciones profesional durante el año..., ha decidido incrementar el Complemento Personal Voluntario que viene Vd, percibiendo hasta una cuantía global anual de Ptas. ...., distribuidas en todas las pagas del año y con efecto de ..., el incremento del citado complemento no tiene, por su naturaleza, carácter consolidable ni en el concepto ni en la cuantía, por lo que de forma anual podrá ser incrementado, reducido o incluso suprimido, una vez valorada su actuación profesional durante el año inmediato anterior. Igualmente, el Complemento Personal Voluntario será absorbible y compensable hasta el límite de su cuantía, con los incrementos salariales que pueda derivarse de la norma legal o pactada. Para la determinación del importe del Complemento Personal Voluntario se ha tomado en consideración el número de pagas que en la actualidad se derivan de la aplicación del Convenio colectivo de Banca Privada, por lo que cualquier otro devengo a que pudiera tener derecho y sea imputable al presente ejercicio, que directa o indirectamente se derive de la interpretación o aplicación de la norma legal o convencional, se entenderá absorbido y compensado hasta el límite de su cuantía, con el Complemento Personal Voluntario que ahora se le concede". 4º) Que la empresa demandante, desde el año 1.992, viene compensando y absorbiendo a los afectados por el Conflicto determinados cuartos de paga de beneficios, en cuanto los complementos, referidos en el hecho probado primero que antecede, excedan de total de los emolumentos de Convenio. 5º) Que con fecha 28 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia, en procedimiento ordinario, entre determinados trabajadores y el Lloyds Bank Limited, ante ceses del actual demandante, en reclamación de cantidad, estimando la demanda respecto a ciertos trabajadores y que fue revocada, parcialmente en fecha 3 de junio de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y declarada firme, en recurso de Casación para la unificación de Doctrina, por auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de fecha 25 de marzo de 1.998. Las resoluciones citadas se tienen por ciertas y obran en el ramo de prueba de CC.OO. 6º) Que sobre el tema de autos existen diversas reclamaciones individuales en diferentes juzgados de lo Social. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por las partes recurrentes se interpusieron recurso de Casación ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 205 del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de Diciembre de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo promovido por la empresa LLOYDS BANK, se postuló se dictara sentencia declarando que los Complementos denominados Aumento Voluntario (AV) y Complemento Personal Voluntario (CPV), establecidos a favor de sus empleados por carta individual, eran compensables y absorbibles, hasta el límite de su cuantía, con la paga de participación en beneficios que el Banco debe abonar por aplicación del artículo 18-3 a) del VII Convenio Colectivo, esto es con determinados cuartos de pagas, siendo la decisión empresarial ajustada a derecho por estar amparada por el art. 26-5 del E.T., art. 5 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 15 de diciembre de 1.998, previa desestimación de las excepciones alegadas por los Sindicatos demandados, de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, estimó la demanda declarando compensables y absorbibles los referidos complementos, hasta el límite de su cuantía con la participación de beneficios que el Banco debía abonar en aplicación del vigente XVII Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 27.2.1.996.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Casación por la Federación de Servicios Financieros Administrativos de CC.OO. y la Federación Estatal de Servicios del Sindicato U.G.T. (FES-UGT) en ambos casos al amparo del art. 205 e) de la L.P.L., que procede examinar separadamente, en lo que se refiere al mantenimiento de la excepción alegada en la instancia de inadecuación de procedimiento por U.G.T. y cosa juzgada por CC.OO. y conjuntamente en cuanto a lo que constituye el fondo litigioso.

CUARTO

Alega U.G.T. en el primer motivo que la sentencia recurrida vulnera el art. 151 del Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril Texto Refundido Ley de Procedimiento Laboral, cuando desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento al apreciar existía un grupo genérico y homogéneo no determinado de trabajadores (los que perciben los complementos controvertidos) cuyos intereses generales resultan afectados por las actuaciones salariales de la empresa de referencia, lo que hacía decaer la excepción de inadmisión de procedimiento.

El motivo debe desestimarse dado que consta en los hechos probados, y además se deduce del contenido de los autos, que el conflicto afecta aproximadamente al 12% de la plantilla en el ejercicio de 1.994, 56% en la de 1.995, 45% en la de 1.996 y 45% en la de 1.997, en los centros de trabajo de Madrid, Cataluña, Canarias y Baleares, donde hay sucursales en España de la empresa demandante y a las que se les ha aplicado la compensación y absorción antes dicha; es decir, estamos ante una pretensión que no solo tiene un interés general, sino que al propio tiempo, afecta a un grupo genérico de trabajadores, no a cada uno de ellos individualmente considerados ni como grupo determinado, sino en cuanto constituyen un colectivo, sean cualquiera los trabajadores singulares computados en él, y aunque estos no constituyan la totalidad de la plantilla del Banco. Como señala la sentencia de 25 de junio de 1.992 y 31 de marzo de 1.999, entre otras el carácter colectivo del proceso comprende dos elementos: el subjetivo vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agrupado de trabajadores singularmente considerados y el objetivo como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad del colectivo que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto. En el caso de autos lo que se pretende es si la interpretación que hace la empresa del alcance de las mejoras establecidas por cartas individuales compensandolas y absorbiendolas con determinadas pagas de beneficios, pactada en Convenio, que afecta a todo un colectivo indeterminado, habiendo dado lugar como consta en los hechos probados a reclamaciones individuales, colisiona o no con el artículo 18 y 5 del XVII C. Colectivo de Banca Privada, y lo establecido en el art. 26-5 del E.T., y ello es materia de conflicto colectivo. La tesis del Sindicato recurrente olvida los hechos probados y lo que resulta de las actuaciones; en sus alegaciones parte de un relato fáctico distinto, razonando la prueba practicada, en forma diferente de la Sala de instancia; las extensas y prolijas argumentaciones del Sindicato tratando de excluir lo discutido del marco del art. 151 L.P.L., en base a que no afecta a todos los trabajadores del Banco, ya se ha razonado que no es acertada.

QUINTO

En cuanto a la excepción de cosa juzgada alegada por CC.OO. en base a que ya han existido reclamación individuales sobre esta materia, en concreto la resuelta como se recoge en los hechos probados, por la Sala de lo Social de Madrid en su sentencia de 3 de julio de 1.997, razón por la cual denunciaba violación del artículo 1252 del C. Civil, tampoco puede prosperar, lo mismo que la alegación subsidiaria de que en todo caso siempre existirá abuso del derecho por la empresa denunciando violación del art. 7-2 del C. Civil, de no aceptarse la cosa juzgada.

En cuanto a la cosa juzgada porque como dice la parte impugnante del recurso y el Ministerio Fiscal por faltar la triple identidad exigida en el art. 1252 del C. Civil; no solo las partes son distintas, sino por que las pretensiones también lo son; en la sentencia de la Sala de Madrid, quienes reclamaban eran trabajadores a título individual pretendiendo el cobro de determinadas cantidades relativas a periodos anteriores a la presentación de la demanda, que había sido objeto de compensación y absorción por el Banco con la paga de beneficios, no pudiendo la condena extenderse a cantidades que se pudieran devengar con posterioridad, ya que lo contrario sería admitir condena de futuro, mientras lo pedido en la presente demanda es de carácter declarativo, también a la interpretación de una decisión unilateral de la empresa, sin que la sentencia que se dicte, salvo determinados supuestos, por propia esencia, pueda constituir título válido para iniciar la ejecución. Las sentencias en Conflicto Colectivo definen como ha de interpretarse la norma discutida o modo como ha de ser aplicada (St. de esta Sala de 30 de junio de 1.994) participando de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las mismas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el Conflicto Colectivo, constituyendo la premisa "iuris" para que cada uno de ellos puede ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia, por tener libre y expedito el camino para su ejercicio; en consecuencia el hecho de que, como se recoje en los hechos probados con anterioridad a presentarse esta demanda de conflicto colectivo se dictara sentencia firme en conflicto individual en reclamación de cantidades concretas aplicando la meritada compensación y absorción no constituye cosa juzgada; dicha circunstancia y el hecho de que existan reclamaciones individuales denotan la necesidad de interpretación los preceptos y pactos aquí discutidos.

No existe tampoco abuso de derecho por acudir al proceso de conflicto colectivo. No es cierto que la empresa haya utilizado un proceso ordinario hasta agotar la vía ordinaria y después inicie otro distinto; las reclamaciones individuales origen de la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la iniciaron lo trabajadores; la empresa se limitó a oponerse; la situación es distinta, aparte de que el planteamiento del conflicto colectivo, lo que demuestra es la intención empresarial de que por dicha vía se interprete si es correcta o no su decisión, con caracter general.

SEXTO

En cuanto al tema de fondo, objeto de motivos de Casación similares de ambas partes demandadas, denunciando infracción de los arts. 3-1 c) y 26-5 E.T. y art. 5-1 C. Colectivo Banca privada no puede prosperar.

La tesis de la sentencia recurrida que estima la pretensión, parte de los hechos probados y muy en concreto del contenido de las cartas individuales anuales remitidas por la empresa a partir del año 1.992, es correcta. De dichas cartas, transcritas en los hechos probados, se deduce clara y literalmente (art. 1281 C. Civil) el establecimiento por la empresa una mejora voluntaria retributiva a través de unos comportamientos, para trabajadores del Banco, haciendo constar expresamente que dicho incremento no tenía por su naturaleza carácter consolidable ni en concepto ni cuantía, por lo que anualmente podría ser incrementado, reducido o incluso suspendido una vez valorada la actuación profesional durante el año inmediato anterior, siendo igualmente el Complemento Personal Voluntario, absorbible y compensable hasta el límite de su cuantía, con los incrementos salariales que puedan derivarse de la norma legal o pactada; por último se señalaba que para determinación del importe de dicho complemento se había tomado en cuantía el número de pagas que se derivan de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca Privada, por lo que cualquier otro devengo, que sea imputable al presente ejercicio, que directa o indirectamente se derive de la interpretación o aplicación de la norma legal o convencional se entendería absorbido y compensado hasta el límite de su cuantía, con el Complemento Personal Voluntario. Siendo esto así, esta fuera de toda duda, que en dicha carta lo que se establece, era una condición más beneficiosa para indeterminados trabajadores, que suponían un incremento de los salarios reales abonados en conjunto y en cómputo anual, compensable y absorbible hasta el límite de su cuantía con otros incrementos salariales que puedan derivarse de norma legal o pactada, lo que ya estaba previsto en el art. 5 del C. Colectivo cuando establecía que el Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de la empresa; en consecuencia, como la paga de beneficios prevista en el art. 12 y 18 del Convenio Colectivo consistente en un cuarto de paga, no es una condición más beneficiosa, sino como razona acertadamente la sentencia recurrida una percepción salarial no ligada a una mayor productividad o rendimiento, comprendido en el art. 26-5 ET., que establece la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean superiores a los fijados en el orden normativo o convencional, la conclusión, que se extrae, tiene que ser la misma que la de la sentencia recurrida, y por tanto concorde con la tesis de la de la empresa demandada, es decir, la procedencia de la actuación empresarial, al llevar a cabo la compensación y absorción debatida, máxime a la vista de los términos absolutos en que está redactado el art. 5 del XVII Convenio Colectivo y carta remitidos, debiendo rechazarse la tesis sindical de la falta de homogeneidad entre uno y otro concepto; con esta última alegación en definitiva lo que se sostiene por los recurrentes es que la paga de beneficios, establecida en el Convenio Colectivo, no es compensable con otros conceptos salariales creados en el seno de la empresa, sin que la naturaleza salarial de ambos sean suficientes. Como esta Sala ya ha dicho en su sentencia de 25 de enero de 1.997, la paga de beneficios no es una condición más beneficiosa, sino una percepción del Convenio, no ligada a la mayor productividad o rendimiento estando comprendida en el art. 26-5 del E.T., que establece la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean superiores a los señalados en el orden normativo o convencional; por tanto, si es salarial la paga de beneficios, cuando los salarios reales que perciben los trabajadores superen en conjunto y cómputo anual los señalados en el Convenio Colectivo es procedente, por ser conceptos homogéneos la compensación y absorción de los mismos.

SEPTIMO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado don Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. y del letrado don José Félix Pinilla Porlán, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DEL SINDICATO UGT, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por LLOYDS BANK, contra dichos recurrentes y el Comité de Empresa Lloyds Bank L.T.D., Federación independiente de trabajadores de Crédito, Comité de empresa Lloyds Bank en Madrid y Barcelona y Confederación de Cuadros. no personados en este recurso. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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