STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso1223/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por en nombre de Worker On Duty, S.L., contra Sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento de Audiencia al demandado rebelde nº 1/99 promovidos por Worker On Duty, S.L. contra Dª Soledad sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Worker On Duty, S.L., se planteó demanda de Audiencia al demandado rebelde, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "Que, con admisión de este escrito y sus copias, tenga por formulada, en tiempo uy forma demanda de Audiencia al Demandado Rebelde y, tras la celebración del incidente, dicte sentencia declarando haber lugar a la Audiencia y, por tanto, la recisión de la sentencia de instancia".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de caducidad y desestimando la pretensión de Audiencia al demandado rebelde formulada por la empresa "WORKER ON DUTY, S.L.", respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital en los autos nº 869/97, y frente a Dña. Soledad , declaramos no haber lugar a la audiencia solicitada quedando firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito antedicho, comunicándose al Juzgado correspondiente lo oportuno a los efectos procedentes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 1997 Dña. Soledad presentó ante el SMAC de A Coruña papeleta de conciliación por despido contra la empresa "Worker On Duty S.L., con domicilio en Caracas 18-bajo Meicende-Arteixo, A Coruña. El acto conciliatorio se celebró el día 15 de octubre siguiente con el resultado de intentado sin efecto", al no haber comparecido la empresa, haciéndose constar en el acta correspondiente que dicha empresa constaba citada en legal forma. SEGUNDO.- En fecha 20 de octubre de 1997, la referidaaccionante - ahora demandada - interpuso demanda de despido contra la empresa "Worker On Duty S.L.", haciendo constar que la misma había de ser citada en aludido domicilio de Caracas nº 18-bajo. Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, autos nº 869/97, se remitió para la citación de la empresa demandada carta certificada con acuse de recibo a la referida calle Caracas nº 18-bajo, Meicende-Areixo, la que fue devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de "ausente. Como consecuencia de ello, se dejó sin efecto el señalamiento y a medio providencia de 13 de noviembre de 1997 se acordó nueva citación de las partes por Agentes y por BOP, levantándose por el Agente Judicial, el día 28/11/97, una diligencia negativa de citación haciendo constar lo siguiente: "... en la fecha señalada me presenté en la Rúa Caracas nº 18- bajo, en Arteixo, con el fin de citar a la empresa Worker On Duty, S.L., y encontrando la misma cerrada pregunté a los vecinos, los que me manifiestan que dicha demandada dejó el bajo hace tiempo y no saben dato alguno de ella, en la actualidad el local está arrendado a otra persona que no tiene que ver con la demandada. todo esto es lo que firmo, no pudiendo hacer la citación acordada por lo expuesto". El 2 de diciembre de 1997 se publicó en el número 277 del Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña, la citación a juicio de la referida empresa para el día 14 de enero de 1998, a las 10 horas. TERCERO.- El acto del juicio se celebró en el día y hora señalados, no concurriendo la empresa; dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en fecha 14 de enero de 1998, sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido de la entonces actora Dña. Soledad , y se condenó a la empresa Worker On Duty, S.L., a que a su elección, la readmitiese en su puesto de trabajo o la indemnizara en la cantidad de 114.359 ptas. con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de dicha sentencia. En fecha 2 de febrero de 1998 se procedió a la publicación en el B.O.P. de A Coruña (nº 26) de la citada sentencia, a efectos de su notificación a la empresa Worker On Duty S.L. CUARTO.- en 28 de enero de 1998 Dña. Soledad instó la ejecución de la sentencia dictada, publicándose en el BOP nº 43 cédula de notificación por la que se requería a la empresa Worker On Duty S.L. para que en el plazo de cinco días procediese a la readmisión de la actora y, subsidiariamente, caso de no hacerlo, se le citaba para comparecencia el día 4 de marzo de 1998, a las 10,15 horas; fecha ésta en la que se celebró el incidente de ejecución, al que no compareció la empresa demandada, lo que motivó que, con fecha 5 de marzo de 1998, se dictase auto declarando extinguida la relación laboral que existía entre la s partes y condenando a la empresa Worker On Duty S.L. a abonar a Dña. Soledad la cantidad de 176.494 ptas. en concepto de indemnización por despido, así como 154.569 ptas. como salarios devengados desde la fecha de la sentencia. dicho auto fue notificado a la referida empresa a medio de su publicación en el BOP de A Coruña (nº 270) de fecha 27 de marzo de 1998. QUINTO.- Por escrito de 27 de mayo de 1998, Dña. Soledad instó la ejecución de sentencia por un principal de 331.063 ptas., interesando a medio de otrosí que se requiriese a las empresas Toys'R Us, S.A. y Alcampo S.A. a fin de que depositasen en el Juzgado las cantidades pendientes de abonar a la empresa Worker On Duty S.L. SEXTO.- Con fecha 27/5/98 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital por el que se dispuso que se procediese a la ejecución d ela sentencia y se acordó requerir a la demandada Worker On Duty S.L. para que hiciese efectiva la cantidad de 680.451 ptas. de principal, mas el interés legal de la misma al 7,5% anual desde la fecha de su resolución hasta su completo pago y, de no verificarlo, se procediese al embargo de sus bienes. Asimismo, en la expresada resolución se acordó requerir a la representación legal de las empresas Toys'R Us, S.A. y Alcampo S.A., a fin de que en el caso de que existiese alguna cantidad pendiente de abonar a la demandada, se retenga y ponga a disposición del Juzgado para cubrir el principal reclamado mas los intereses legales que se devenguen. Dicho auto fue también notificado a la empresa Worker On Duty S.L. a través del BOP de A Coruña de fecha 18 de junio de 1998 (nº 138). SEPTIMO.- En fecha 27/1/99 la empresa "Worker On Duty S.L." comparece en la ejecución nº 69/98, procedente del juicio de despido nº 869/97, y solicita se le tenga por personada tras haber tenido conocimiento de la comunicación efectuada a la entidad Toys'R Us, S.A., interesado, entre otras peticiones, que se tuviese por consignada la cantidad reclamada por el Juzgado con carácter cautelar, dictándose providencia por la que se le concedía un plazo de cinco días a fin de que acreditase la interposición de la correspondiente demanda de audiencia al demandado rebelde, o la que estime por conveniente, bajo apercibimiento de hacer entrega al ejecutante de la cantidad consignada. OCTAVO.- La empresa "Worker On Duty, S.L." aparece inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, constando en él que en 1995 fijó el domicilio de la sociedad en la calle Arroyo Bueno nº 2, edificio B, piso 4º C, de Madrid. en todo caso, la mencionada empresa tuvo actividad, con local abierto y trabajadores a su servicio en la calle Caracas nº 18, bajo-Meicende-Arteixo, A Coruña, cerrándolo según consta y fue constatado en los Autos nº 869/97 del Juzgado nº 3 de A Coruña".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Worker On Duty S.L., formalizando el recurso en el siguiente motivo: infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia que cita.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Worker On Duty, S.L." instó la legalmente denominada "audiencia del demandado rebelde" ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Alegaba que el Juzgado de lo social número 3 de los de La Coruña siguió proceso por despido (autos 869/97), en el que accionaba la trabajadora doña Soledad que se dictó sentencia en 14 de enero de 1998, con declaración de improcedencia del cese y condena legalmente prevista, pasándose después a su ejecución; que tanto la citación como la notificación de la sentencia tuvieron lugar por edictos publicados en BOP de La Coruña, cuando su domicilio radica en Madrid y además podía conocerse.

La pretensión ha sido desestimada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 3 de marzo de 1999. Contra la misma interpone aquella empleadora recurso de casación, de carácter jurídico- sustantivo, que apoya en el artículo 205.e/ de la Ley de Procedimiento Laboral. La trabajadora no se ha personado ante este Tribunal ni impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informa se inclina por la procedencia de la pretensión impugnativa.

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia de primer grado, no atacados, reflejan lo siguiente:

a ) La trabajadora presentó primero papeleta de conciliación en La Coruña, día 3 de octubre de 1997, frente a la empresa aquí demandante, con domicilio en C/ Caracas nº 18-bajo, Meicende- Areixo, La Coruña. El acto se celebra el día 15 de octubre, sin asistencia de la empresa, que se dice citada en legal forma.

b ) La demanda se interpone en 20 de octubre de 1997. Se indica el mismo domicilio de la empleadora. El Juzgado mencionado intenta la citación para los actos de conciliación y juicio por correo certificado con acuse de recibo; el envío postal es devuelto con la mención de "ausente". Se intenta entonces la citación por medio de agente judicial, quien, el día 28 de noviembre, extiende una diligencia negativa, en que hace constar: que se personó en la dirección dicha, para citar a la empresa, "y encontrando la misma cerrada pregunté a los vecinos, los que me manifestaron que dicha demandada dejó el bajo hace tiempo y no saben dato alguno de ella; en la actualidad el local está arrendado a otra persona que no tiene que ver con la demandada". Se acuerda entonces la citación por edicto que aparece en el BOP de La Coruña del 2 de diciembre de 1997.

c ) EL acto de juicio se celebró en la fecha señalada, 14 de enero de 1998. No asiste la empresa. La sentencia se dicta el mismo 14 de enero de 1998, con declaración del despido improcedente y condena de readmisión o indemnización de 114.359 ptas., más salarios dejados de percibir; esta sentencia se publicó en el BOP de 2 de febrero de 1998, para conocimiento de la empresa.

d ) La ejecución fue pedida en 28 de enero de 1998. El incidente de no readmisión tiene lugar en 4 de marzo; la citación de la empresa se hace por edicto en el BOP nº 43; el auto extintivo se dicta en 5 de marzo, y se fija la cantidad de 176.494 ptas. como indemnización y de 154.569 ptas. como salarios de trámite. En el apremio de la condena se intenta recaudar la cifra de 680.451 ptas. de principal más el interés legal. Entre otros acuerdos se ordena el embargo de créditos que la empleadora podría tener contra Alcampo S.A. y Toys'R Us S.A.

e ) La empresa condenada comparece ante el Juzgado el día 27 de enero de 1999; manifiesta que ha tenido conocimiento de la ejecución por una comunicación que le hizo la entidad Toys'R Us, consigna cautelarmente la cantidad exigida e insta que se deje sin efecto esas comunicaciones a terceros.

f ) La empresa "Worker On Duty S.L." aparece inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, donde consta que en 1995 fijo su domicilio en la calle Arroyo Bueno nº 2, edificio B, piso 4º, C de Madrid; esta empleadora "tuvo actividad, con local abierto y trabajadores a su servicio" en la dirección ya mencionada de La Coruña, según consta en el procedimiento seguido ante el Juzgado.

TERCERO

Atendida la naturaleza del remedio utilizado por la empresa: audiencia del demandado rebelde, y los alegatos que vierte en su escrito de interposición, se hace necesario partir de unas consideraciones generales, las cuales permitirán un mejor enjuiciamiento de la pretensión deducida.

a ) La llamada "audiencia del demandado rebelde" es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera. Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue "citado en forma", pero reaccionó "no compareciendo en juicio" (LECiv, artículo 281). Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme, dictada, y que,tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero una tal pretensión solo es viable "en los casos concretos que se determinan" en la Ley (LECiv. artículo 773). Tales casos se reconducen, bien a la imposibilidad de comparecer en el proceso, bien al desconocimiento de su tramitación. La norma, empero, no utiliza estas expresiones generales y abstractas, sino que se remite a circunstancias más concretas, que enlazan con la manera en que se evacuó la citación: si fue personal, se precisa la concurrencia de una "fuerza mayor ininterrumpida" (artículo 774); si fue por cédula entregada a parientes u otras personas cercanas, se exige que la misma no llegara a poder del interesado "por causa no imputable" (artículo 776); si fue por edictos, se pide la ausencia del afectado, durante cierto tiempo, bien en el pueblo donde tuvo lugar el juicio, bien en aquel otro en que se publicaran eventualmente los edictos (artículo 777)., La LPL hace suyas estas previsiones, en el artículo 183, y las modaliza para su aplicación en el proceso social. Comienza por remitir a la LECiv , libro II, título IV (artículos 762 a 789) y agrega ciertas especialidades, entre las que sobresale, para nuestro interés del momento, la regla 3ª del citado artículo 183: "El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; precepto éste destinado cabalmente a los juicios verbales y que igualmente establece el mentado plazo de tres meses "desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria", comunicación que sin dificultad se sustituye por la publicación de los edictos en el Boletín oficial correspondiente, como precisa la norma laboral.

b ) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional aceptó originariamente la concepción legal de la audiencia al demandado rebelde (STC, 81/1985 y otras posteriores). Pero luego proclamo la estrechez de ese marco y extendió la audiencia a casos en que había de remediarse una situación de indefensión. Esta tendencia aparece perfectamente definida en STC 15/1996; pero había apuntado ya en su STC 185/1990 y luego fue reafirmado en STC 134/1995; más recientemente, en STC 35/1998. En el fallo antes citado (STC 15/1996) se nos advierte que, a la vista de la regulación contenida en la LECiv, ya referida más arriba, "no existe razón alguna por la que solo se `pueda hacer una interpretación literal, la cual llevaría a la conclusión de que la audiencia al rebelde supone necesariamente un emplazamiento previo y válido y la no comparecencia por parte de los emplazados. Esta afirmación, hecha sin ninguna matización, podría conducir a resultados arbitrarios y aun absurdos (...). Por ello, una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin la intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que le impidieren comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o tribunal". (fund. jur. 2º).

c ) La postura del Tribunal Constitucional está seguramente relacionada con la supresión del antiguo "incidente de nulidad de actuaciones", llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto; en la redacción dada al artículo 742 de la LECiv se decía que "será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales" y que los vicios eventualmente existente "serán hechos valer a través de los correspondientes recursos". La LOPJ 1985 se mantuvo en idéntica línea en su artículo 240. Con lo cual, no existía cauce alguno para declarar la nulidad de un acto causante de indefensión una vez que "hubiere recaído sentencia definitiva"; salvo el acudimiento al amparo constitucional. La Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, se dictó como dice la exposición de motivos, para superar esa "indeseable situación", la cual era "muy grave para los justiciables y también sumamente inconveniente, on otro orden de cosas, para el propio Tribunal Constitucional"; el remedio no es otro que "un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recursos"; con esta reforma quedará solventada "en términos razonables la cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios de los derechos fundamentales". La reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible; se hace competente al juez que dicto la resolución afectada por el vicio, y se otorga el plazo de veinte días "desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión con un máximo en todo caso de cinco años" (articulo 240.3 en su nueva redacción). Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la empresa solicitante de la audiencia es de estricto carácter jurídico, pues al amparo del articulo 205.e/ LPL (por error material se dice art. 204), se aduce la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia que cita. En concreto: Constitución, art. 24.1; LPL, art. 183.3º; CCiv, art. 1969; Convenio de La Haya, art. 16; y sentencias que menciona. A lo que deberá añadirse determinados preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, que invoca más adelante.El recurso se instrumenta sobre dos afirmaciones básicas: primera, que la citación por edicto publicado en el BOP de La Coruña fue incorrecta, al radicar su domicilio en Madrid; segunda, que el plazo de tres meses para instar la audiencia debe correr desde que tuvo conocimiento del proceso laboral.

Quiere decirse con ello que la pretensión de audiencia se entabla con un contenido amplio, que coincide con el autorizado por la jurisprudencia constitucional, ya que cuestiona que hubiera citación en forma y sostiene en consecuencia el quebranto de un derecho fundamental: ser oído en el proceso de que se trate. Esta Sala había asumido esa concepción extendida del recurso de audiencia al demandado rebelde, como es de ver en las sentencias de 5 de octubre de 1998 (recurso 1155/98), 18 de diciembre de 1998 (recurso 3365/97), 5 de marzo de 1999 (recurso 2400/98) y 23 de marzo de 1999 (recurso 3794/98).

Ese concepto amplio de la audiencia puede mantenerse incluso tras la promulgación de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, por el que se da nueva redacción al artículo 240 de la LOPJ 1985, al menos hasta que una regulación nueva del remedio contemplado no imponga otra cosa, lo que implicaría esperar hasta que los trabajos parlamentarios sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil concluyan. Por lo demás esta Sala ha entendido que esa noción amplia de la audiencia persiste, incluso para un asunto resuelto por sentencia firme en el año 1998 (vid. Sent 15 de junio de 1999, recurso 5029/98).

Cabe pues emprender el examen de los motivos alegados en el recurso casacional.

QUINTO

Sostiene en primer lugar la empresa recurrente que el edicto por el que se le notificaba la sentencia no debió publicarse en el BOP de La Coruña, sino en el de Madrid, porque es en esta ciudad donde radica el domicilio de la sociedad limitada, dato que constata el Registro Mercantil. Observación que hace extensiva al edicto para la citación al acto de juicio. Lo que a la postre se traduciría en que tal citación debió llevarse a cabo en el mentado domicilio madrileño.

A este respecto, la sentencia recurrida razona en torno al desarrollo de una actividad empresarial en La Coruña, al intento de citación incluso por medio de Agente Judicial que encuentra cerrado el centro de trabajo, y al desconocimiento de otra dirección. Lo cual no deja de ser cierto. Y hasta sería valorable, en otro momento procesal, el cierre del centro sin que conste aviso a los trabajadores ni indicación de clase aluna. Pero en este recurso de audiencia más bien se enjuicia la regularidad de la citación edictal en La Coruña, a la luz de las diversas disposiciones legales o reglamentarias que inciden en la materia, con la jurisprudencia que las aplica.

Debe partirse de que la citación edictal no es en si misma inconstitucional, pero solo resulta admisible cuando no consta el domicilio de quien debe ser citado o se ignora su paradero, en cuanto medio ultimo de comunicación judicial (STC 312/1993; 51/1994; 227/1994; 303/1994; y 108/995). Entra entonces en juego el artículo 59 de la LPL, donde la ignorancia del domicilio o paradero, con la consiguiente citación edictal, es algo que persiste "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables".

Entre estos medios cuenta de manera sobresaliente, y así lo hace ver la recurrente, el Registro Mercantil. Sabido es que la ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en materia de sociedades afecto al régimen registral de los sujetos inscribibles. Modifica, entre otros, el artículo 16 del Código de Comercio, sobre Registro Mercantil: se llevara un registro territorial, ubicado por regla en la capital de la provincia, y un registro Central, en Madrid, "con carácter meramente informativo"; en ambos se deja constancia de las sociedades mercantiles y de los datos relativos a las mismas. En concordancia con ello, hubo de promulgarse un nuevo Reglamento del Registro Mercantil, por RD 1597/1989, de 29 de diciembre, cuya exposición de motivos noticia el establecimiento de un registro Mercantil Central, con archivo que aglutina los datos de todas las inscripciones que se practiquen en los Registros territoriales, "lo que facilitara la información cuando se desconozca el domicilio de los sujetos inscribibles". Aunque esta norma es la que el recurso invoca, a causa de un simple error material, hoy debemos estar al Reglamento promulgado por RD 1786/1996, de 19 de julio, consecuencia a su vez de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada. Varios preceptos de este Reglamento actual aluden, directa o indirectamente, al domicilio de la sociedad, como dato que costará en los asientos: así, articulo 38, sobre constancia registral de la identidad de una persona física o jurídica; artículos 175, 176 y 182, sobre domicilio de las sociedades de responsabilidad limitada, a consignar primero en sus Estatutos y luego en las correspondientes inscripciones; más el artículo 387, según el cual el Registro Mercantil Central mencionada los datos esenciales de la primera inscripción, entre ellos, "la calle y numero o lugar de situación, la localidad y el municipio del domicilio social"; obviamente, también se consignara cualquier cambio ulterior.

Esta normativa registral, al menos la promulgada en 1989 (reiterada luego en 1996) explica que laSTC 160/1995, de 6 de noviembre, invocada por el Ministerio Fiscal en su informe, hiciera ver que el Juzgado social no utilizó medios suficientes antes de acudir a la citación edictal, "ni siquiera el muy sencillo y claramente razonable de oficiar al Registro Mercantil de la propia plaza ...". Lo que es fácilmente trasladable al Registro Mercantil Central, vista la naturaleza y finalidades del mismo. También es de recordar nuestra sentencia de 29 de marzo de 1999, ya antes aludida, donde se indica la conveniencia de que "por el órgano judicial se solicite de oficio o se requiera al demandante para que (...) aporte los datos suficientes obrantes en el Registro Mercantil relativos a la sociedad para poder determinar su domicilio social y el de sus representantes legales o apoderados y poder así practicar en tales lugares los correspondientes actos de comunicación"..

Es dable, en consecuencia, aceptar que la notificación edictal de la sentencia, y antes la citación también edictal para el acto de juicio, hechas por el BOP de La Coruña, no se acomodan a las exigencias legales ni preservaron con suficiencia el derecho de la empresa a ser oída en el proceso, puesto que acreditó y fue recogido en los hechos probados que su domicilio social radica en Madrid, y ello es proclamado por el Registro Mercantil. Se quebrantó pues el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto impone la real efectividad de los principios de audiencia y de contradicción. Deviene de este modo innecesario adentrarse en otras consideraciones que el recurso propone. como es la citación en Madrid llevada a cabo en otro proceso laboral seguido en La Coruña, o que los órganos de la Administración hayan dirigido a Madrid sus comunicaciones. Esto precisaría de una mayor matización, innecesaria por lo que se dice, aunque con las salvedades que a continuación se mencionan.

SEXTO

El recurso se opone, en segundo ligar, a la caducidad en su día excepcionada por la trabajadora y apreciada en la sentencia recurrida, con base en que los tres meses de que habla el artículo 183.3 de la LPL habían transcurrido cuando la deducción de la audiencia al rebelde. La sentencia del Juzgado fue publicada en el BOP de La Coruña de 2 de febrero de 1998. Como quiera que esa comunicación edictal era irregular, arguye la empleadora en su recurso que "el plazo de caducidad solo puede computarse desde el momento en que (...) tuvo conocimiento de los hechos". Tal conocimiento, se dice también en el recurso, no se tuvo hasta que "se trabó embargo de cantidades pendientes de pago" y "fue al indagar el motivo de tal embargo cuando se supo que el citado embargo traía causa de un juicio que se había celebrado ante el Juzgado de lo social numero tres de La Coruña". En la demanda, la empresa fue algo más explícita: "sólo tuvo conocimiento de la existencia (del procedimiento judicial) cuando la entidad Toys'R Us le comunicó la existencia del embargo y por la razón de haber sido acordado por el Juzgado social numero tres de La Coruña" (hecho tercero). Ese momento seria el relevante porque solo tras el conocimiento de los hechos cabe ejercitar las pretensiones correspondientes, resultado que seguramente se quiere apoyar con la invocación del artículo 1969 del Código Civil, bien que el precepto haya sido pensado para la prescripción de las acciones.

Ahora bien: aunque se admita que el momento aquí relevante es aquel en que la empresa tuvo conocimiento del proceso por despido, será necesario que reaccione dentro de un plazo máximo, pues en otro caso peligraría la seguridad jurídica inherente a la cosa juzgada que la sentencia atacada, en cuanto firme, produce. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 1998 (recurso 725/98), el plazo constituye "una garantía de la seguridad jurídica que no puede ampliarse o suspenderse a la conveniencia más o menos justificada de la parte".

Cobra sentido, en este contexto, la invocación por la recurrente de una normas que podrían señalar un plazo de considerable extensión. Ya en la demanda (no en el recurso), alegó el artículo 777.1 de la LECiv, donde se permite interponer la audiencia en el plazo de un año cuando la notificación de la sentencia fue por edictos; pero esta norma no es utilizable en el proceso social porque para el mismo se dispone de una previsión especifica en el artículo 183 de la LPL, que establece el plazo de tres meses, cosa que también ha subrayado esta Sala en su sentencia de 26 de junio de 1997 (recurso 4055/96). Idéntica intención tiene el alegato, ahora dentro del recurso, del Convenio de La Haya; se trata de acuerdo suscrito en 15 de noviembre de 1965, ratificado por España, y publicado en el BOE de 27 de mayo de 1987; su artículo 16 establece que "cuando un escrito de demandado o un documento equivalente debió remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de este Convenio, y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes: a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse de la decisión para interponer recurso; b) Las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento. Pero el propio precepto precisa que la petición solo será admisible "si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión", plazo que cada Estado concretará, sin que en ningún caso sea inferior a un año; el Estado español, cuando la ratificación eligió el plazo de dieciocho meses. La normainternacionalmente paccionada, empero, no es utilizable en el trafico jurídico interno, porque se aplica, según el artículo 1, a los casos en que un documento judicial ha de ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. En derecho nacional habremos de estar en consecuencia a la norma contenida en el artículo 183 de la LPL que, como se vio, retiene un plazo más corto de tres meses, acorde con la naturaleza de los intereses discutidos.

Sentado este punto de partida, y estando al momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, nos encontramos con que la empresa accionante en ningún momento afirma siquiera que el plazo de tres meses no haya transcurrido, cuando presentó su petición de audiencia. Es más: ni siquiera señala cuál es ese momento, ni en el recurso intenta la modificación de unos hechos probados que tampoco incluyen esa mención.

A ello debe añadirse que el examen de los autos muestra que la empresa aportó, entre su prueba documental, fotocopia de un fax que dice emitido por la entidad Toys'R Us, y así lo subraya en la demanda. Pero, por un lado, esa fotocopia de fax se limita a reproducir el oficio del Juzgado, por el que se le requería la retención de cantidades adeudadas a la empleadora; y por otro lado, nada se añade sobre la fecha de recepción de ese fax (no fácilmente legible), ni sobre el momento en que realmente diera su noticia la empresa de juguetes (vid. folio 26).

Hay más: en los autos aparece copia de un acta de la Inspección de Trabajo de La Coruña, fechada en 19 de mayo de 1998, donde se comunica a la empleadora recurrente una liquidación complementaria de cuotas a la seguridad social, en favor de la trabajadora despedida, en virtud precisamente de las decisiones recaídas en un proceso judicial que el órgano inspector detalla minuciosamente. Ese proceso judicial es cabalmente aquel en que se dictó la sentencia cuya rescisión se impetra. Puesto que se trata de un documento aportado por la empleadora, para justificar que la Administración comunico sus actos en Madrid, obligado resulta concretar, y además probar, la fecha en que esos escritos oficiales llegaron a su poder y provocaron el conocimiento de los hechos, pues solo durante los tres meses siguientes era dable plantear la audiencia al rebelde (cfr. folios 46 y 47).

Lo anterior comporta que, aunque tomáramos como punto de arranque, en la cuenta de los tres meses que señala el artículo 183 de la LPL, el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos hubiera sido preciso que se concretara y probara la fecha real del conocimiento. Al ignorarse esa fecha, y haber presumiblemente transcurrida el plazo si se repara en la fecha del acta de Inspección de Trabajo y la tardanza normal del envío postal, es imposible acceder a la petición rescisoria, pues sigue en pie la caducidad esgrimida en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Habrá por tanto que desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, lo que comporta pérdida del deposito constituido para recurrir así como la imposición de costas, aunque ninguna repercusión tendrá sobre honorarios de Letrado, ya que la parte demandada no se personó ante este Tribunal ni por ende formuló escrito de impugnación (LPL, artículos 226y 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Worker on Duty S.L.", contra sentencia de fecha 3 de marzo de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Galicia, por la que a su vez se desestimaba recurso de audiencia al demandado rebelde entablado por aquella empleadora, contra sentencia de fecha 14 de enero de 1998 dictada por el juzgado social numero 3 de La Coruña, en pleito por despido donde fue demandante la trabajadora doña Soledad . Confirmamos dicha Sentencia. Se decreta la pérdida del deposito y la condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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