STS, 28 de Abril de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2883/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de junio de 1998 (autos nº 78/97), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Sergio, representado y defendido por la Letrado Dª Mª Luisa Simón Torralba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Sergio, de 65 años de edad, solicitó del INSS pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, que por dicha Entidad Gestora le fue concedida con efectos del 1- 3-1994, habiendo solicitado al cumplir dicha edad reconocimiento de pensión a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), lo que se le ha denegado con base en que no reúne el requisito de cotizaciones superpuestas durante quince años, según lo establecido en el art. 161.4 y 5 y Disposición Adicional Octava de la LGSS, todo ello mediante Resolución de 13-1º2- 1996. 2.- El actor acredita cotizaciones a la Seguridad Social en el RETA de 9.556 días (período comprendido entre el 1-1-1968 y 28-2-1994), así como en el extinguido Régimen de Representantes de Comercio desde el 27-11-1978 hasta el 22-12-1986 (2.948 días) y en el Régimen General desde el 2-7-1987 al 28-2-1994 (2.437 días). 3.- El número total de cotizaciones superpuestas corresponde a 5.385 días, sin computar las cotizaciones por pagas extras, siendo la superposición de hacerse dicho cómputo de 5.475 días o 15 años. 4.- El actor formuló reclamación previa administrativa contra la mencionada Resolución de 13-12-1996, que ha sido expresamente desestimada por nuevo acuerdo del INSS fechado el 21-1-1997". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda de D. Sergiodebo de condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor pensión de jubilación a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en la cuantía y con los efectos temporales que proceda legalmente".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 6 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de ZARAGOZA en autos número 78 de 1997, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de noviembre de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- María Rosa, mayor de edad, era esposa de Germán, que estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, a través del Régimen General, desde 1-7-58 al 31-12-85 y a través del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia del 1-10-70 al 30-9-84. 2.- Por resolución del INSS de 18-12-90, se le reconoció invalidez permanente total a través del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. 3.- Por sentencia del T.S. de Justicia de 7-1-92, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por D. Germánse le reconoce la invalidez permanente absoluta, con efectos desde el 26-11-90. 4.- En fecha 16-11-91, fallece D. Germán, esposo de la actora. 5.- A la actora le fue reconocida la prestación de viudedad a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 6.- La actora solicitó la prestación de viudedad a través del Régimen General de la Seguridad Social, petición que fue desestimada por resolución de 30-6-92; en fecha 28-7-92 interpuso reclamación previa que no ha sido contestada". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia revocándose la misma, y desestimando la demanda interpuesta por la actora contra dichas entidades a quienes libremente se absolvió.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de julio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 161.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de septiembre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de enero de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de abril de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del requisito de superposición de cotizaciones establecido en el art. 161.5 de la vigente Ley general de la Seguridad Social "para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social". De acuerdo con el citado precepto, para el reconocimiento del derecho a dos o más pensiones en distintos regímenes de Seguridad Social "será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".

La sentencia impugnada entiende que el cómputo de dicho período de superposición de cotizaciones ha de hacerse por días-cuota, lo que conduce en el caso al reconocimiento del derecho a doble pensión en el Régimen General y en el Régimen de Trabajadores Autónomos. La sentencia de contraste en un supuesto sustancialmente igual ha considerado en sentido contrario que los años a que se refiere el citado requisito son años naturales y no años carenciales o períodos de cotización de 365 días, por lo que deniega el derecho reclamado a percibir las dos pensiones solicitadas. La diferencia entre uno y otro modo de cómputo del requisito de superposición de cotizaciones radica en que en el primero se tienen en cuenta la cotización por las pagas extraordinarias y en el segundo no.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 1998, que se ha inclinado por la primera de las soluciones descritas. A esta doctrina debemos estar también en la decisión del presente asunto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Las razones en favor de la tesis adoptada en la sentencia precedente se pueden resumir como sigue: 1) el art. 161.5 de la LGSS-94 define el requisito controvertido como un período de superposición de cotizaciones, y no de superposición de períodos de trabajo; 2) el criterio de cómputo del período mínimo de cotización de la pensión de jubilación establecido en el art. 161.1.b. de la LGSS-94 y en sus antecedentes es tradicionalmente el de los días-cuota (STS de 19 de junio de 1974, dictada en interés de ley, STS 24 de enero de 1995 y de 4 de julio de 1995, dictadas en unificación de doctrina); y 3) no existe motivo para computar de manera distinta dicho período de carencia ordinaria y el período de superposición de cotizaciones del art. 161.5 de la misma Ley, que no es otra cosa que un período de carencia para el supuesto especial de adquisición del derecho a dos pensiones por pluriactividad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de junio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DON Sergio, contra dicha recurrente, (autos nº 78/97), sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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