STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1057/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala por Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por Dª Lina, representada defendida por el Letrado Don Leopoldo del Prado Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de diciembre de 1997 por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por Dª Linay otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 18 de julio de 1.995, en autos seguidos a instancia de Dª. Linafrente a EMPRESA PUBLICA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA), de CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y de CANAL SUR RADIO, S.A. representados y defendidos por el Letrado D. Sebastián Uribe Sarabia, Dª. MaribelY OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro, D. Jose IgnacioY OTROS, representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón y D. Gregorio, representado y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Román Torres, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de "Incompetencia de Jurisdicción" debo, sin entrar en el fondo del asunto, declarar la incompetencia de este Organo Jurisdiccional para conocer de la cuestión debatida, previniendo a las partes para que hagan uso de su derecho, si lo estiman oportuno y aún estuvieren en plazo, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Lina, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, prestó servicios para la demandada como redactora desde el 28-VI-89 hasta el 30-VI-92. 2º) Por Resolución de 8-X-91 de la Dirección Gral. de R.T.V.A. se convocaron pruebas para la contratación de trabajadores fijos en dicha empresa y en sus sociedades filiales (Canal Sur T.V., S.A. y Canal Sur Radio S.A.). 3º) En fecha 3-IX-91 se publicó la Resolución de 8-VIII-91 de la Dirección Gral. y Trabajo y S.S. por la que se ordenaba la Inscripción. depósito y publicación del acuerdo de la Comisión negociadora del 2º Convenio Colectivo de ámbito Interprovincial de R.T.V.A., Canal Sur T.V. S.A. y Canal Sur Radio S.A. 4º) Por resolución de 6-02-92 de la Dirección Gral. de R.T.V.A. se hicieron públicas las listas definitivas de candidatos admitidos y excluídos de las pruebas de Redactor/a.- 5º) La Actora fue admitida en el ejercicio práctico obteniendo la calificación de 4,3. 6º) La Resolución de 8-X-91 que estableció las bases para la convocatoria hoy objeto de litis y en la base 1.3 se establece lo siguientes : 'el Régimen Jurídico aplicable al presente proceso de oposición será el determinado por la Ley de Procedimiento Advo. y Leyes concordantes que en esta materia regulan los procesos administrativos'. 7º) El acto de conciliación se intentó sin efecto ante el C.M.A.C. el 9-XI-93. 8º) La demanda se presentó el día 26-X-93".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Dª Linay otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Linay otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 18 de Julio de 1.995 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra R.T.V.A. y otros, sobre Derecho, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Linase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 17 de julio de 1996. El motivo de casación denunciaba la interpretación erronea de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 9.1.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la aplicación indebida del artículo 25 del Real Decreto 2223/84, correlativa con la inaliación del artículo 24.2 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, declaró la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden social de la Jurisdicción, para conocer de la pretensión deducida por la actora. La demanda se había dirigido frente a la Empresa Pública Radio Televisión de Andalucía, Canal Sur Radio, S.A., Canal Sur Televisión, S.A. y 83 trabajadores, impugnando la adjudicación de plazas efectuada al resolver concurso que la primera de las demandadas había convocado y de la que fue excluida la demandante. Entendía que se había vulnerado la base 2.2.1 de la convocatoria, que era copia literal de lo establecido en el punto 4. Apdo. A) de la Disposición Transitoria única del convenio colectivo de las empresas demandadas.

  1. - Como sentencia de contraste, se propone la de esta Sala de 17 de julio de 1.996, de la que obra en el rollo la correspondiente copia certificada. Resuelve un supuesto en el que el actor postulaba, contra Euskal Telebista, S.A., la nulidad de la decisión de no permitirle el acceso a la entrevista establecida en las bases de concurso libre para la cobertura de una plaza laboral. Esta Sala confirmó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, desestimando la excepción propuesta por las demandadas, había declarado la competencia para el conocimiento del litigio. Objeto del recurso resuelto por la sentencia invocada fue exclusivamente el de la competencia de los tribunales del orden social. Existe identidad de situaciones entre las sentencias recurrida y de contraste. En ambos casos se trata de la impugnación de decisiones adoptadas por el órgano público de la televisión autonómica, en concurso para la provisión de vacantes. Las empresas demandadas, son sociedades públicas con régimen privado en cuanto a su actividad externa. Y, en uno y otro supuesto, el organismo público es titular del total capital las sociedades mercantiles codemandadas. Se cumple por tanto el requisito establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Asimismo se ha satisfecho, aunque sea escuetamente, la exigencia del examen comparado de ambas resoluciones. En consecuencia, debemos pronunciarnos sobre la solución correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los art. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aplicación indebida del art. 25 del Real Decreto 2223/1984. Censura que ha de ser estimada.

Decíamos en nuestra Sentencia de 17 de julio de 1996, que se nos invoca como sentencia de contraste, que no se desconoce la doctrina de la Sala que, a partir de la Sentencia de 21 julio 1992, reiterada por las de 11 marzo y 10 noviembre 1993, ha establecido que corresponde al orden contencioso-administrativo -y no al social- el conocimiento de las controversias sobre la convocatoria y provisión de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas, ya que en estos supuestos, aunque puedan existir regulaciones concurrentes de la autonomía colectiva, la regulación administrativa (contenida fundamentalmente en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 2223/1984 es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección. Pero esta doctrina, que ha de aplicarse cuando se trate de Administraciones Públicas sometidas a la regulación básica que para esta materia contiene la Ley 30/1984, tiene una excepción que hay que relacionar con las nuevas formas de personificación pública o de titularidad también pública, de personas privadas, en que las que se manifiesta «la creciente tendencia a una cierta privatización del sector público en materia de personal, gestión de servicios, contratación, etc., tendencia que ha sido denominada en la doctrina como la huida del Derecho Administrativo». De ahí que en la Ley General Presupuestaria, junto a las administraciones clásicas, se haga referencia a las sociedades estatales, género que comprende las sociedades mercantiles, con participación mayoritaria del capital público, y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica que por ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Es claro que la Radio Televisión Vasca es una entidad de estas características, pues se rige por sus disposiciones específicas -no por las comunes a las Administraciones públicas- y en sus relaciones jurídicas externas se somete, sin más excepciones que las previstas en su Ley de creación, al Derecho Privado. Esta regla rige también en materia de personal, de conformidad con el artículo 47. La normativa del Ente Público remite, por tanto, de manera exclusiva a las normas generales de Derecho Privado y, aunque su contratación queda vinculada por los principios de igualdad, publicidad y mérito (como se reconoce expresamente en el caso de la Radio Televisión de Galicia), ello no implica la aplicación de la Ley 30/1984 y de sus normas de desarrollo, pues su personal y en general, el de los entes comprendidos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, no se halla comprendido en las previsiones del artículo 1 de dicha Ley. Es cierto que la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su artículo 2.2 establece que las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas se someterán a dicha Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación, pero esta remisión afecta exclusivamente a los preceptos de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y no extiende a todo el ordenamiento administrativo.

En el caso que hoy resolvemos la Empresa Pública Radio Televisión de Andalucía fue creada por la Ley 8/1987 de 9 de diciembre, de aquella Comunidad. Esta norma, en su art. 12 dispone: La «Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía», como entidad de derecho público, está sometida a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias de desarrollo. Por lo que respecta a las relaciones jurídicas externas, a las adquisiciones patrimoniales y a la contratación, estará sujeta, sin excepciones, al derecho privado. A su vez, en el art. 13 señala que 1. La gestión del servicio público de radiodifusión corresponde a una sociedad pública en forma de sociedad anónima. Otra sociedad pública en forma de sociedad anónima gestionará el servicio público de televisión. Por esta Ley la «Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía» queda facultada para crear dichas sociedades.......3. Las sociedades citadas se regirán por el derecho privado, excepto en lo establecido en la presente Ley.

La naturaleza jurídica de Radio Televisión de Andalucía y la de las sociedades codemandadas es la misma que la del organismo y empresas codemandadas en el supuesto contemplado en la sentencia cuya doctrina se ha transcrito, lo que supone, que siendo a su vez idéntico el problema litigioso, haya de serle aplicada idéntica solución, que es la que se estima ajustada a los mandatos legales cuya infracción se denuncia.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de dicha clase, declarando la competencia de los juzgados y tribunales del orden social para el conocimiento del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lina, representada y defendida por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, de 24 de diciembre de 1.997, casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº. Dos de Málaga, declaramos expresamente la competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento y fallo del presente litigio promovido por Dª Linacontra EMPRESA PUBLICA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA), de CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y de CANAL SUR RADIO, S.A., Dª. MaribelY OTROS, D. Jose IgnacioY OTROS, y D. Gregorio. Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que vuelva a dictarse sentencia resolviendo el resto de las cuestiones planteadas en el litigio.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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