STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2279/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan L. Olalla Gajete en nombre y representación de D. Alexander. contra la sentencia dictada el 17 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en recurso de suplicación nº 1927/97, formulado contra la dictada el 26 de Junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos sobre " despido ", seguidos a instancias de D. Alexandercontra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo.. Ayuntamiento de Torremolinos representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de Junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad de la acción y de la falta de reclamación previa alegada por el Ayuntamiento de Torremolinos, y resolviendo sobre el fondo debo de ESTIMAR la demanda sobre despido formulada por DON Alexanderdeclarando improcedente el despido condenando al AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS a que readmita al demandante en el puesto que venia desempeñando desde la fecha del despido y con las mismas condiciones y excepcionalmente y en el caso de que ello no fuera posible a que le satisfaga una indemnización cifrada en 21.418.519. ptas. y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 13.471.- ptas. diarias. Debiendo de mantener el empresario en alta al trabajador en S.S. durante el periodo correspondiente a que se refiere el párrafo anterior."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que D. Alexander, mayor de edad y vecino de Torremolinos viene prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de forma ininterrumpida desde el día 16-X-1.992 ostentando la categoría profesional de Analista informatico, y desempeñando desde un principio y durante todo el tiempo que ha durado su relación laboral las funciones de Jefe de la unidad informática, y percibiendo un salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 404.123.-ptas. 2º).- Que el actor ha suscrito con el Ayuntamiento los siguientes contratos:

  1. ).- Del 16-X-1.992 al 15-X-1.995 un contrato de fomento del empleo al amparo del R.D. 1989/84, sin que conste que el actor se encontrara inscrito como demandante de empleo. 2.).- El día 20-X-95 al 19.IV-96 un contrato de duración determinada al amparo del Art. 3 del R.D. 2546/94, eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. 3.).- Del 20-IV- al 19-X-96 bajo idéntica modalidad contractual que el anterior, dicho contrato se prorrogó el 20-X-96 por cuatro meses hasta el 19-II-97, continuando el actor en su trabajo, pese a haberse superado tal fecha. 3º).- Que el día 18-III-1.997 se le presentó al actor para firmar una prorroga por tres meses desde el 20-II-1.997 hasta el 19-V-1.997, teniendo dicha prorroga fecha de 19-II-1.997, y haciendo constar el actor al pie de dicha prorroga: " No conforme este documento, se me presenta y lo firmo el día 18-III-1.997." 4º).- Que el actor fue citado el día 20-III- 1.997, ante el Concejal de personal quien de forma verbal le comunico que si no estaba de acuerdo con la prorroga que finalizaba anticipadamente el contrato en la misma fecha: ofreciéndosele por el Ayuntamiento una liquidación de 1.821.961 ptas. brutas, que incluía los salarios hasta el 19-V- 1.997, que pese a no ser aceptado le fue ingresada al actor en Ctª. Cte. el 27-III-97, cantidad que fue devuelta por transferencia al Ayuntamiento el día 31-III-1.997. 5º).- Que el día 21-III el actor recibió la siguiente comunicación escrita: "El Concejal Personal, comunica a dicho trabajador la finalización anticipada de su contrato laboral por las causas que ya se le manifestaron en su día, poniendo a su disposición el finiquito con la liquidación que le corresponde por tal motivo. El trabajador manifiesta que se niega a firmar, porque no es cierto que no este conforme con la renovación de su contrato laboral. Que su intención es continuar trabajando, y solamente existe disconformidad en la fecha que obra en el mencionado contrato, el cual, no obstante suscribió. D. Danielsolicita, que conste en Acta que se requiere la copia básica del contrato". 6º).- Que el actor formuló reclamación previa al Ayuntamiento el día 4-IV-1.997 y obrando a los folios 5 a 7 se da por íntegramente reproducida, sin que hayan sido admitidas sus pretensiones. 7º).- Que el Art. 42 del Convenio Colectivo de empresa establece que en caso de despido improcedente u otras causas no imputables al trabajador el Ayuntamiento estará obligado a la readmisión de éste; en caso contrario, se le abonaría una indemnización equivalente a los meses de servicio trabajados y hasta un máximo de 60 mensualidades; entendiéndose que la cantidad a indemnizar nunca será menos de 5.000.000. - pesetas para todos los empleados, sin distinción de categorías, grupos clases o tiempo trabajado en la Empresa". 8º).- La demanda el presentó el día 5- V-1.997."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con, sede en Málaga de 17 de Abril de 1998 , que dio lugar a la sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 26 de junio de 1997, en autos sobre despido seguidos a instancias de D. Alexandercontra dicho organismo recurrente, revocando la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización a percibir por el trabajador por el despido improcedente en la suma de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (858.746 ptas), confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

Cuarto

Por el Letrado D. Sr. Lillo Pérez en nombre y representación del D. Alexanderha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- No existe la contradicción alegada. IIº).- La sentencia recurrida quebranta la Doctrina Jurisprudencial y el Ordenamiento.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Mayo de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la dictada en 17 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tiene como supuesto de hecho, el de un analista informatico que fue contratado el 16 de Octubre de 1992 por el Ayuntamiento de Torremolinos mediante un contrato de fomento de empleo del R.D. 1989/84 que permaneció vigente hasta el 15 de Octubre de 1995 y en 20 del mismo mes y año celebró nuevo contrato al amparo del R.D. 2546/94 de duración determinada por acumulación de tareas, que fue prorrogado el 20 de Octubre de 1996, con nueva prorroga por tres meses desde 20 de Febrero de 1997, contrato al que no prestó su conformidad el actor por que el mismo le fue presentado a la firma el 18 de Marzo de 1997 lo que dio lugar a que el 21 de Marzo le comunicaran al trabajador la finalización anticipada de su contrato laboral. Presentada demanda por despido esta es estimada íntegramente en la instancia y recurrida en suplicación, la sentencia hoy impugnada aun manteniendo la improcedencia del despido, estima que solo a partir del segundo contrato es decir 20 de Octubre de 1995 es computable la antigüedad a efectos de indemnización, del mismo modo revoca la sentencia de instancia en cuanto esta aplica el artículo 40.2 del Convenio Colectivo de los Empleados Municipales del Ayuntamiento de Torremolinos que establece en el supuesto de despido improcedente la readmisión obligada por parte del Ayuntamiento fijando en caso contrario unas indemnizaciones superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores. El recurso formula dos motivos, impugnando las dos modificaciones introducidas por la sentencia recurrida en la sentencia de instancia, aduciendo para cada uno de ellos distintas sentencias contradictorias, para el primer motivo - referente al computo de la antigüedad aporta la de 10 de Abril de 1995 de esta Sala dictada en proceso de conflicto colectivo por lo que según doctrina constante de la Sala no es apta para acusar la contradicción entre sentencias, dada la distinta naturaleza que las sentencias de conflicto colectivo tienen respecto a las de conflictos individuales, y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 16 de Junio de 1995 y 8 de Octubre de 1997 y varios autos de inadmisión entre los que cuentan el de 2 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

Como sentencias contradictorias para el segundo motivo - aplicabilidad del artículo 42.2 del Convenio Colectivo - se aportan la de 21 de Mayo de 1997 y la de 8 de Noviembre de 1996, dictadas las dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de estas sentencias solo es apta la segunda ya que la primera no goza de firmeza. Esta segunda sentencia de 8 de Noviembre de 1996, tiene como supuesto de hecho el de una trabajadora contratada por el Ayuntamiento de Torremolinos mediante contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora de baja por incapacidad laboral transitoria, que a consecuencia de una sentencia de lo contencioso - administrativo fue cesada en 18 de Octubre de 1995, fecha en que también fue cesada la actora, quien presentó demanda por despido. La sentencia aportada como contradictoria, da lugar a la demnada y aplica el artículo 40.2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues tiene un mismo supuesto factico, trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Torremolinos, que dieron lugar a despidos improcedentes no por razones disciplinarias sino por irregularidades en la contrtación temporal por parte de la Administración, y que son tratados de modo contradictorio en las sentencias comparadas pues mientras la recurrida no aplica el artículo 40.2 del Convenio fijando la indemnización con arreglo al Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia aplica el artículo 40.2 del Convenio, fijando para el despido la indemnización superior prevista en el mismo.

TERCERO

Establecido el presupuesto de contradicción con respecto al segundo motivo del recurso ha de entrarse en su conocimiento, que no es otro que la infracción del artículo 40.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Torremolinos publicado en B.O. de la provincia de Málaga de 4 de Noviembre de 1992. Este precepto bajo la rubrica de "Régimen disciplinario" contiene dos párrafos el primero que se remite en cuanto a procedimiento prescripción y cancelación de faltas y sanciones a lo establecido legalmente y el segundo que es el decisivo para el litigio que dispone. "En caso de despido improcedente u otras causas no imputables al trabajador, el Ayuntamiento estará obligado a la readmisión de este, en caso contrario se le abonaría una indemnización equivalente a los meses de servicios trabajados y hasta un máximo de 60 mensualidades, entendiéndose que la cantidad a indemnizar nunca será menor de 5.000.000 de pesetas para todos los empleados sin distinción de categorías grupos, clases o tiempo trabajado en la empresa". La doctrina de la Sala sobre los pactos acordados en Convenio en virtud de los cuales se da opción de readmisión en todo caso al actor, y se conceden indemnizaciones superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores o en la ley de Procedimiento Laboral, es aceptar su validez por cuento lo dispuesto a este respecto es de derecho necesario relativo y en consecuencia mejorable en pactos individuales o colectivos, sentencia de 11 de Marzo de 1997. Pero esta validez del pacto no empece que la Sala haya tenido un criterio manifiestamente restrictivo, para aplicar este tipo de mejoras de Convenio en los despidos, a aquellos producidos por la Administración que son calificados de "improcedentes" por irregularidades en la contratación temporal, así se manifiesta en las sentencias de 12 de Julio de 1994 y 24 de Noviembre de 1995, cuando no aplican un precepto de esta naturaleza del Convenio Colectivo de Correos, la misma orientación sigue la mas reciente de 20 de Marzo de 1997 que no aplica el convenio colectivo de la Diputación de Zaragoza con precepto similar, tratándose en los tres supuestos al igual que en el enjuiciado, de despidos improcedentes motivados por irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Publicas. Este criterio se justifica en la sentencia últimamente citada por los especiales requisitos exigidos en el artículo 19 de la ley 30/1984 de 2 de Agosto para que el personal laboral contratado por las Administraciones Publicas tenga el carácter de fijo. Criterio este que viene robustecido por la orientación Jurisprudencial posterior a las sentencias citadas que niega en todo caso el carácter de fijos a los trabajadores contratados irregularmente como temporales por la Administraciones Publicas, aceptando que su relación laboral pueda ser calificada de indefinida pero nunca de fija, pues la contratación laboral habrá necesariamente de cesar cuando el puesto por ellos desempeñado sea cubierto por los tramites legales. Es pues evidente que estas relaciones laborales tienen un manifiesto coeficiente de provisionalidad que en principio las excluye de todas aquellas normas que protegen la estabilidad y continuidad en el empleo, que solo tienen razón de ser para aquellos contratos y relaciones laborales con vocación de permanencia.

CUARTO

Lo razonado en el fundamento precedente evidencia que la doctrina recta la sigue la sentencia recurrida y no la de referencia por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan L. Olalla Gajete en nombre y representación de D. Alexander. contra la sentencia dictada el 17 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso de suplicación nº 1927/97, formulado contra la dictada el 26 de Junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº5 de Málaga, en autos sobre " "despido" seguidos a instancias de D. Alexandercontra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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