STSJ Andalucía , 17 de Abril de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Número de Recurso1927/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1927/97 Sentencia nº : 786/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lorenzo sobre despido siendo demandado Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 1997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Que D. Lorenzo , mayor de edad y vecino de Torremolinos viene prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de forma ininterrumpida desde el día 16 1992 ostentando la categoría profesional de Analista informático, y desempeñando desde un principio y durante todo el tiempo que ha durado su relación laboral las funciones de Jefe de la unidad informática, y percibiendo un salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 404.123 ptas.

  2. ).- Que el actor ha suscrito con el Ayuntamiento los siguientes contratos:

    1- Del 161992 al 151995 un contrato de fomento del empleo al amparo del R.D. 1989/84 , sin que conste que el actor se encontrara inscrito como demandante de empleo.

    2- El día 2095 al 19-IV-96 un contrato de duración determinada al amparo del artículo 3 del R.D. 2546/94 , eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

    3- Del 20-IV- al 1996 bajo idéntica modalidad contractual que el anterior, dicho contrato se prorrogó el 2096 por cuatro meses hasta el 19-II-97, continuando el actor en su trabajo, pese a haberse superado tal fecha.

  3. ).- Que el día 18-III-1997 se le presentó al actor para firmar una prórroga por tres meses desde el 20-II-1997 hasta el 19-V-1997, teniendo dicha prórroga fecha de 19-II-1977, y haciendo constar el actor al pie de dicha prórroga: "No conforme este documento, se me presenta y lo firmo el día 18-III- 1997".

  4. ).- Que el actor fue citado el día 20-III-1997, ante el concejal de personal quien de forma verbal le comunicó que si no estaba de acuerdo con la prórroga que finalizaba anticipadamente el contrato en la misma fecha ; ofreciéndosele por el Ayuntamiento una liquidación de 1.821.961 ptas. brutas, que incluía los salarios hasta el 19-V-1997, que pese a no ser aceptado le fue ingresada al actor en su Ctª. Cte. el 27.III.97, cantidad que fue devuelta por transferencia al Ayuntamiento el día 31-III- 1997.

  5. ).- Que el día 21-III el actor recibió la siguiente comunicación escrita: "El Concejal Personal, comunica a dicho trabajador la finalización anticipada de su contrato laboral por las causas que ya se le manifestaron en su día, poniendo a su disposición el finiquito con la liquidación que le corresponde por tal motivo.

    El trabajador manifiesta que se niega a firmar, porque no es cierto que no este conforme con la renovación de su contrato laboral. Que su intención es continuar trabajando, y solamente existe disconformidad en la fecha que obra en el mencionado contrato, el cual, no obstante suscribió.

    D. Cristobal solicita, que conste en acta que se requiere la copia básica del contrato".

  6. ).- Que el actor formuló reclamación previa al Ayuntamiento el día 4-IV-1997 y obrando a los folios 5 a 7 se da por íntegramente reproducida; sin que hayan sido admitidas sus pretensiones.

  7. ).- Que el artículo 42 del Convenio Colectivo de empresa establece que en caso de despido improcedente u otras causas no imputables al trabajador el Ayuntamiento estará obligado a la readmisión de éste; en caso contrario, se le abonaría una indemnización equivalente a los meses de servicio trabajados y hasta un máximo de 60 mensualidades; entendiéndose que la cantidad a indemnizar nunca será menos de 5.000.000. de pesetas para todos los empleados, sin distinción de categorías, grupos clases o tiempo trabajado en la empresa".

  8. ).- Que la demanda se presentó el día 5-V-1997.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando al Ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión del trabajador o el abono al demandante de una indemnización de 21.418.519 pesetas, con el pago en todo caso de los correspondientes salarios de tramitación, interpone recurso de suplicación la representación del demandado formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Adición al hecho probado séptimo de dos párrafos del siguiente tenor literal: "Los empleados del Ayuntamiento de Torremolinos se regirán por Convenio Colectivo suscrito con efectos de 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1994 , recogiendo aquél la denuncia del mismo al 30 de noviembre de 1994, como consta en el artículo 3 de dicho texto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de noviembre de 1992, y sin que conste que desde el 1 de enero de 1995 se haya sustituido dicho texto por otro distinto. El artículo 40-2 del expresado Convenio Colectivo disponía que en caso de despido improcedente u otras causas no imputables al trabajador, el Ayuntamiento estará obligado a la readmisión de éste; en caso contrario se le abonará una indemnización equivalente a los meses de servicio trabajador y hasta un máximo de sesenta mensualidades, entendiéndose que la cantidad a indemnizar nunca será menor de cinco millones de pesetas para todos los empleados, sin distinción de categoría, grupo, clase o tiempo trabajado en la empresa"; y B) Redacción alternativa de los apartados segundo y tercero del ordinal segundo del relato fáctico de la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Mayo de 1999
    • España
    • 11 Mayo 1999
    ...17 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en recurso de suplicación nº 1927/97, formulado contra la dictada el 26 de Junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos sobre " despido ", seguidos a instanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR