STS, 16 de Septiembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4085/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragon y Martín, en nombre y representación de la empresa IVECO-PEGASO, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 30 de enero de 1.997, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de D. Rodrigo, D. Hugoy D. Casimirocontra IVECO-PEGASO, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de los actores D. Rodrigo, D. Hugoy D. Casimiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Septiembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por IVECO-PEGASO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, en virtud de demandas acumuladas promovidas por D. Rodrigo, D. Hugoy D. Casimiro.contra indicada empresa, sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente, que incluirán honorarios del Letrado de los recurridos en cuantía de veinticinco mil pesetas. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como la subsistencia del aval bancario prestado con el mismo fin, a los que firme que sea esta resolución se darán su respectivo destino legal.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de Enero de 1.997 por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores D. Rodrigo, D. Hugoy D. Casimiro, han prestado servicios para la Empresa demandada Iveco Pegaso, S.A. con la antigüedad, categoría y salario que se indica en el primer hecho de sus demandas y que se da por reproducido.- 2º.- Que los actores cesaron en la Empresa acogiéndose a un contrato de Cese Tecnológico (Plan de Prejubilación, según el cual la demandada se comprometía a abonarles un complemento a la prestación y subsidio por desempleo, hasta alcanzar el 98,5 de las percepciones líquidas anuales. También se comprometía a abonar a los actores, a los 60 años, 29 mensualidades íntegras actualizadas con los IPC (desde que cesaron en la empresa hasta cumplir 60 años). Que en dicho contrato de prejubilación, así como en el de cese tecnológico, se hizo constar que la cantidad garantizada se incrementaría cada año con el porcentaje del IPC que anualmente se fijaría en los Presupuestos Generales del Estado.- 3º.- En 1989 a los actores la empresa los incrementó de IPC un 3%. Habiendo demandado mayor incremento de IPC recayó sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 27 de julio de 1993, por lo que se resolvía, que el IPC aplicable para 1989 era del 3,8. Es decir, se da una diferencia favorable a los actores de un 0,8%.- 4º.- Entendiendo que tal incremento del IPC establecido judicialmente debe repercutir en el porcentaje del 98,5% del salario mensual y sobre la indemnización de 29 mensualidades actualizadas con los IPC de cada año hasta cumplir los 60 años, reclaman a la Empresa demandada las cantidades que figuran en el hecho sexto de la demanda según detalle que no se adjunta y se da por reproducido.- 5º.- Que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.- 6º.- Que se ha agotado la preceptiva conciliación ante el UMAC.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por D. Rodrigo, D. Hugoy D. Casimiro, contra IVECO PEGASO, S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago a los actores de las siguientes cantidades: Para D. Rodrigo106.300 pts; a D. Hugo61.362 pts y a D. Casimirola cantidad de 36.690 pts.".-

TERCERO

Por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa IVECO-PEGASO, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y , emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, aduce la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24 de Julio de 1.997. A continuación señala como precepto infringido en la sentencia impugnada, por interpretación errónea, el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores hoy recurridos. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Septiembre de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres actores prestaron sus servicios para la empresa demandada, habiendo cesado en la misma en las fechas que indican en sus demandas en virtud de unos contratos de cese tecnológico, acogiéndose a un Plan de prejubilación pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. A tenor de dichos contratos, la empresa se comprometió a abonarles un complemento a la prestación y subsidio por desempleo, hasta alcanzar el 98,5% de las percepciones líquidas anuales. También se comprometía a abonarles, a los 60 años, 29 mensualidades íntegras, actualizadas con los IPC fijados en los Presupuestos Generales del Estado (desde que cesaron en la empresa hasta cumplir dicha edad).

Se recoge en el hecho probado tercero que en 1.989 a los actores la empresa los incrementó de IPC un 3%. Habiendo demandado mayor incremento recayó sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 27 de julio de 1993, por lo que se resolvía, que el IPC aplicable para 1989 era del 3,8. Es decir, se da una diferencia favorable a los actores de un 0,8%.

Se añade en el hecho probado cuarto que los actores, entendiendo que tal incremento del IPC establecido judicialmente debe repercutir en el porcentaje del 98,5% del salario mensual y sobre la indemnización de 29 mensualidades actualizadas con los IPC de cada año hasta cumplir los 60 años, reclaman a la Empresa demandada las cantidades correspondientes.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión deducida, previo rechazo de la excepción de caducidad alegada de contrario; sentencia confirmada en vía de suplicación por la dictada el 9 de Septiembre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Valladolid el 24 de Junio de 1.997.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto idéntico referido a otros trabajadores de la misma empresa, si bien solamente examinó el tema referente al incremento de la indemnización de 29 mensualidades antes aludidas. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en este extremo. Por tanto, respecto de este particular, concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Partiendo del presupuesto de que se está en presencia de unas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad social (artículos 181 y 182 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 y 191 y 192 de la de 1.994), la única cuestión debatida estriba en determinar si se debe aplicar el plazo de prescripción de cinco años a que se refiere el artículo 43,1 de la L.G.S.S. (antiguo 54.1) o en cambio se ha de aplicar el plazo de caducidad de un año a que se refiere el artículo 44.1 de dicha Ley (55.1 de la anterior), siendo una cuestión pacífica no cuestionada la de que en ambas sentencias -la impugnada y la de confrontación- ha transcurrido mas de un año y menos de cinco desde que la acción de reclamación pudo ejercitarse.

La sentencia impugnada aplicó el plazo de prescripción quinquenal; en cambio la de contraste aplicó el plazo de caducidad de un año.

Denuncia la empresa recurrente la infracción por no aplicación del artículo 44 de la L.G.S.S. de 1.994, criticando que la sentencia impugnada haya aplicado el artículo 43.

Censura jurídica que no puede acogerse porque la acción ejercitada por los actores -en el aspecto que ahora interesa- tenía por objeto que la empresa cumpliese en debida forma el abono de la indemnización de las 29 mensualidades íntegras al cumplir los 60 años, actualizada con los I.P.C. desde que cesaron en la empresa hasta que cumplieran esa edad; es decir, pretendían que la empresa les reconociese el derecho a esa prestación en la forma que postulaban con la consiguiente condena a las pertinentes diferencias, cosa que no hizo ésta al no tener en cuenta el incremento del 0,8% antes aludido del I.P.C. en 1.989 y su repercusión en los años sucesivos. Por lo tanto no se está en presencia de una prestación ya reconocida en una cuantía indiscutida, en cuyo supuesto se aplicaría el plazo de caducidad de un año cuando se reclamase el percibo efectivo de la misma (artículo 44), sino de un derecho a su reconocimiento en la forma pretendida (artículo 43).

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de esta Sala de 13 de Julio de 1.998, que se remite a las de 29 de marzo de 1.985 y 10 de abril de 1.989, en un supuesto similar, en el que se reclamaban determinadas revalorizaciones de un complemento de jubilación a cargo de la empresa; declarando que no solo se integra en la acción protectora de la Seguridad Social el complemento inicial sino también las revalorizaciones reclamadas, para cuyo ejercicio aplica el plazo quinquenal del artículo 43.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa IVECO-PEGASO, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 30 de enero de 1.997, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de D. Rodrigo, D. Hugoy D. Casimirocontra IVECO-PEGASO, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ La Rioja 220/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...determinado por el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento del derecho las prestaciones ( STS 16/09/1998; rec. 4085/1997 ), que en este caso no ha En relación con la cuestión de fondo -que ha de ser resuelta por la Sala de suplicación cuando el relato f......
  • STSJ Andalucía 1231/2012, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 Abril 2012
    ...de la empresa ENDESA, como "rentas complementarias a las prestaciones públicas", y, de forma directa y concluyente, en la STS de 16 de septiembre de 1998 (RJ 1998/7573), como mejora voluntaria de seguridad La sentencia última citada contempla un supuesto similar al aquí enjuiciado, en que l......
  • SJS nº 13 315/2021, 29 de Julio de 2021, de Barcelona
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...para el ejercicio de acciones de esta naturaleza (entre otras, SSTS/IV 29-III-1985, 10-IV-1989, 13-VII-1998 - recurso 3883/1997, 16-IX-1998 -recurso 4085/1997) para evitar la aplicación supletoria de la normativa civil ( artículo 4.3 CC (EDL 1889/1) ) fundada en principios distintos --, a l......
  • STSJ Canarias 1209/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...los tribunales entre otras muchas en sentencias Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.998, recurso 3883/97 y 16 de septiembre de 1.998, recurso 4085/97), la de 5 de Mayo de 2.004 (EDJ 2004/174350) Pte: Sampedro Corral, Mariano, La Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, en Senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR