STS, 22 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2539/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Carlos Jesúscontra la dictada el 9 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho Sr. Carlos Jesúsy de D. Emiliofrente al hoy recurrente, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por EmilioY Carlos Jesúscontra BANCO CENTRAL HISPANO, S.A., declaro la procedencia del despido de EmilioY Carlos Jesúsllevado a cabo el 16 de diciembre de 1.993, con extinción del contrato de trabajo y sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y con absolución de la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Carlos Jesús, ha prestado sus servicios a la empresa Banco Central Hispano, S.A., dedicada a actividad bancaria en la oficina sita en Moncada C/ Mayor nº 11, con antigüedad de 2 de junio de 1.975, categoría profesional de Jefe de 5º C, y salario mensual de 257.306 pts, con prorrata de pagas extras.- 2º. La empresa procedió por primera vez, al despido del citado demandante mediante escrito de fecha 30-8-93, con efectos de 6-9-93, en base a los hechos que en el mismo se promemorizan, que obran en autos y que aquí se dan por reproducidos, consistiendo en esencia en detraer en su beneficio dinero de cuentas de clientes y apropiarse de dinero de caja.- 3º, Los hechos imputados en la referida carta de despido quedaron probados.- 4º. La empresa comunicó la imposición de la referida sanción al Comité de Empresa el 6-9-93.- No constó previa audiencia a Delegados Sindicales.- El Sindicato CC.OO., al que estaba afiliado el trabajador cobraba la cuota a través de la cuenta corriente del mismo en el banco demandado.- 5º. El demandante Emilioha prestado sus servicios a la empresa Banco Central Hispano, S.A., dedicada a la actividad bancaria, en la oficina sita en Valencia, Avda. Peris y Valero, nº 105, con antigüedad de 16-10-72, categoría profesional de Auxiliar y salario mensual de 210.985 pts., con prorrata de pagas extras.- 6º. La empresa procedió por primera vez al despido de Emiliomediante escrito de fecha 6-9-93, notificado el día 10 de dicho mes y con efectos de este día, en base a los hechos que en el mismo escrito se pormemorizan, que obran en autos y que aquí damos por reproducidos, y que en esencia consisten en haber dispuesto indebidamente y en su propio beneficio de cantidades de dinero por un total de 4.257.468 pts, obtenidas mediante tarjetas "VISA" expedidas a nombre de personas que no tenían conocimiento de ello ni de las disposiciones de efectivo obtenido mediante las referidas tarjetas.- 7º. Los hechos imputados en la referida carta de despido quedaron probados.- 8º. La empresa comunicó la imposición de la referida sanción al Comité de Empresa el 10-9-93, sin que constase previa audiencia a los Delegados Sindicales.- El Sindicato CC.OO: al que estaba afiliado el trabajador, cobraba la cuota a través de la cuenta corriente del mismo en el banco demandado.- 9º. En sentencia dictada el 26-11-93 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, se declaró nulo el despido de Carlos Jesús, condenando a la empresa Banco Central Hispano, S.A. a la inmediata readmisión y pronunciamientos procedentes, con indicación de lo siguiente: "sin perjuicio de que la empresa pueda efectuar nuevo despido en el plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad.- 10º. En sentencia dictada el 26-11-93 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, se declaró nulo el despido de Emilio, condenando a la Empresa Banco Central Hispano, S.A. a la inmediata readmisión y demás pronunciamientos procedentes, con indicación de los siguiente: "sin perjuicio de que la empresa pueda efectuar nuevo despido en el plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad".- 11º.- La empresa demandada procedió al cumplimiento de las indicadas sentencias, readmitiendo a los actores, abonando los salarios de tramitación y cumpliendo el tramite de audiencia a la sección sindical de CC.OO., trámite este último motivador de la nulidad del despido.- 12º. Tras haber recibido los salarios de tramitación, Carlos Jesúses dado de baja por I.L.T. con diagnóstico de faringitis el 14-12-93, obteniendo el alta el 18-12-93.- 13º. Emilioes dado de baja el 14-12-93 y de alta el 18-12-93, siendo su diagnóstico de depresión.- 14º. Con fecha 16-12-93 la empresa remitió a los respectivos domicilios de los actores sendas cartas de despido por conducto notarial y por los mismos hechos motivadores del primer despido. La intervención del Notario D. Manuel Angel Ruega Pérez fue debida al encontrarse los actores de baja por I.L.T. En caso del actor Carlos Jesúsla carta fue entregada en el domicilio del actor pero a su padre, por encontrarse el primero ausente.- En el caso de Emilio, la carta fue entregada a una vecina, dado que nadie abrió el domicilio del primero.- 15º. La autoría y los hechos relatados en las cartas notificadas notarialmente han quedado acreditados. Damos por reproducidas ambas cartas, (doc. 9 del bloque I y 11 del bloque 2 de la demandada).- 16º. Tanto el padre del Sr. Carlos Jesúscomo la vecina del Sr. Emiliodevolvieron las cartas al notario, (tras haberse comprometido en el momento de entrega en hacerlas llegar a su destinatario), manifestando ignorar el paradero de los sancionados.- 17º.- Los actores acudieron a trabajar el 20.12.93, indicándoles el Director que habían sido despedidos del banco.- 18º. Los actores no ostentan la condición de representantes de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Jesús, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1.995, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por el demandante D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia a virtud de demanda por despido contra le empresa Banco Central Hispano, S.A., debemos revocar y revocamos la aludida sentencia en la parte que afecta al recurrente, y debemos declarar y declaramos improcedente el despido del aludido actor-recurrente, y en su consecuencia condenamos a la empresa demandada Banco Central Hispano, S.A. a que a su opción, que deberá efectuar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su empleo o le abone una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, entendiéndose que de no ejercitar dicha opción lo hace por la readmisión; condenado igualmente a dicha empresa a que en cualquier caso, pague al actor una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 16-12-93, hasta la notificación de la presente, con limitación de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la demanda. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada respecto del actor no recurrente".

CUARTO

Por la representación procesal del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 1.992 y por la esta Sala de fecha 14 de junio de 1.990.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado el recurso por el Sr. Carlos Jesús, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada el 26 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimando el recurso de suplicación que contra la de instancia había interpuesto D. Carlos Jesús, declara la improcedencia del despido que este impugnó e impone al Banco demandado la condena consiguiente a tal calificación. El pronunciamiento de instancia había declarado la procedencia del mencionado despido, así como también el del impuesto al otro demandante, quien no recurrió en suplicación, por lo cual la revocación acordada quedó contraída al particular del fallo de instancia que afectaba al Sr. Carlos Jesús, quedando firme en lo concerniente a dicho otro codemandante.

  1. - A los mencionados despidos habían precedido otros respectivos, también impugnados, los cuales fueron declarados nulos por no haber comunicado el Banco empleador a los delegados sindicales correspondientes a la sección sindical del sindicato al que se hallaban afiliados los demandantes su propósito de despedir a estos. El nuevo despido fue realizado dentro de los siete días siguientes al de tal declaración de nulidad. La citada sentencia de suplicación, dejando inalterada la versión judicial de los hechos, en la que constaba acreditada la conducta imputada al Sr. Carlos Jesúsen la carta de despido, demostrativa de incumplimiento contractual grave y culpable, declaró la improcedencia de tal despido con base en que las faltas cometidas, a la fecha del segundo despido, estaban prescritas, pese a no estarlo cuando se produjo el primer despido.

  2. - El Banco demandado ha formulado contra la citada sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina en el que plantea como única cuestión la de si la realización de un primer despido que se declara nulo, cuando le sucede otro posterior fundado en los mismos hechos y efectuado dentro de los siete días siguientes a la declaración de nulidad, interrumpe, según entiende, el plazo de prescripción de las faltas cometidas o, por el contrario y como declara la sentencia que recurre, dicho primer despido, aún fundado en los mismos hechos, no produce los mencionados efectos.

  3. - Afirma la parte recurrente, planteando correctamente el correspondiente debate, que la sentencia que impugna, al resolver en los términos expuestos, ha incurrido en contradicción con la nuestra de 14 de junio de 1.990 y con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 1.992, produciendo consiguiente quebranto en la formación de la jurisprudencia. No es dudoso que con la aportación certificada de las mencionadas sentencias ha quedado acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Basta para llegar a la indicada conclusión con el examen de la citada sentencia de 14 de junio de 1.990, pues la misma resuelve, de manera distinta a como lo hace la impugnada, cuestión igual a la ahora controvertida. No son atendibles, por tanto, las alegaciones en contra que hace la parte recurrida, basadas en que el supuesto ahora litigioso no se ha acreditado que el despido fue realizado dentro de los siete días siguientes a aquel en que se declaró la nulidad del primer despido. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y con valor de hecho probado se dice lo contrario, sin que la parte hoy recurrida y que ahora efectúa la indicada alegación, combatiera el mencionado dato ni planteara cuestión al respecto en el recurso de suplicación que interpuso contra la referida sentencia. La existencia de la contradicción es por tanto evidente, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Cumplido, pues, el requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede dar respuesta al motivo de casación que aduce el Banco recurrente, mediante el que denuncia que la sentencia que combate, al resolver la cuestión planteada en los términos expuestos, ha infringido lo dispuesto por el artículo 113.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 55.4 y 60 del Estatuto de los Trabajadores. Es de advertir que la invocación de los citados preceptos viene referida a la versión de los mismos anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1.994, que es la aplicable teniendo en cuenta la data del supuesto litigioso y lo que establece la disposición transitoria primera de la mencionada Ley.

  1. - El motivo aducido debe ser estimado, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Fundamentan esta conclusión los razonamientos siguientes:

    1. La posibilidad abierta por los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 113.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a efectuar un nuevo despido en el plazo de los siete días siguientes al en que, por defectos formales, hubiera sido declarado nulo el anteriormente impuesto, constituiría frecuentemente previsión carente de efectos, si se entendiera, como declara la sentencia impugnada, que el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del primer despido y hasta la declaración judicial de su nulidad fuera computable a efectos del plazo de prescripción de las faltas imputadas, las mismas en ambos despidos, dado que tal plazo, por su cortedad, estaría ampliamente cumplido cuando se realizara el segundo despido. De ahí que tal interpretación haya de ser rechazada, pues no cabe presumir que la ley consagre un precepto carente de contenido práctico, sin que quepa válidamente argüir frente a lo expuesto que el segundo despido es nuevo, sin constituir subsanación del anterior, pues, aún siendo ello cierto, no lo es menos que los preceptos que incluyen los textos legales antes citados cuidan en precisar que dicho nuevo despido, para que la previsión legal opere, ha de realizarse precisamente en el plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad, con lo cual viene a establecer norma que complementa e integra, la que establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, fijando un plazo autónoma para la realización de tal nuevo y segundo despido, que excluye sea opuesta eficazmente la prescripción de las faltas, cuando estas, en el segundo despido, fueran las mismas que las imputadas en el primero y no estuvieran prescritas al realizarse este.

    2. La doctrina expuesta en el precedente apartado reitera la ya sentada por esta Sala en sentencia de 13 abril 1.987 y 4 marzo de 1.988, en cuya línea jurisprudencial también se inserta la de 14 de junio de 1.990, que es precisamente la que ha servido para el debate sobre la contradicción.

  2. - Al resolver como lo ha hecho la sentencia recurrido incurrió en las infracciones que denuncia la parte recurrente, produciendo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la línea jurisprudencial sentada por las sentencias citadas. Procede, en su consecuencia, casar y anular dicha sentencia, según ha dictaminado el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado y teniendo en cuenta que la única cuestión que planteó el Sr. Cañada en tal grado jurisdiccional es la que ha sido unificada, desestimando su recurso y confirmando íntegramente el pronunciamiento de instancia, en la parte que le afecta, dejando igualmente indemne dicho pronunciamiento en lo que respecta al otro demandante. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación y con devolución al Banco demandado del depósito constituido y cancelación del aval prestado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Carlos Jesúscontra la dictada el 9 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho Sr. Carlos Jesúsy de D. Emiliofrente al hoy recurrente, sobre despido. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en dicho grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Sr. Carlos Jesúsy confirmamos íntegramente la sentencia de instancia en lo que a este afecta, manteniendo inalterado su pronunciamiento en lo que respecta al otro demandante. Sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación y con devolución al Banco recurrente del depósito constituido y cancelación del aval presentado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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