STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso658/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada el 29 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación n1 62/95, formulado contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Valentíncontra RENFE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de Octubre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a Renfe a que abone a Valentínla cantidad de 16.198 ptas. (DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESETAS).

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Valentínostenta en la actualidad la categoría Profesional de Ingeniero Técnico, con una antigüedad en la Empresa Renfe desde el 2.9.82 y con un salario base más antigüedad y Plus Asistencial de 185.742 ptas. 2º) Con fecha 21 de Septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bizkaia, autos 63/90 dictó Sentencia por la que se reconocía al actor la categoría profesional de Ingeniero Técnico desde el 15 de Octubre de 1989 una vez transcurridos los dos años establecidos en el Anexo del IV Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. 27.4.88) para la asignación automática de esa categoría una vez que se desarrollen los trabajos propios de esa categoría ininterrumpidamente. 3º) El actor ostentó hasta el 1.1.88 la categoría de obrero especializado, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo en prácticas para desarrollar funciones de Ingeniero Técnico cuando había obtenido dicho titulo el 31 de diciembre de 1971, siendo nulo dicho contrato de trabajo según recoge la mencionada Sentencia, pues habían transcurrido más de cuatro años desde la obtención del título de Ingeniero Técnico, debiendo haber ostentado la categoría de Ingeniero Técnico entrada desde el 10 de Octubre de 1987 con el correspondiente salario fijado por Convenio. En consecuencia, y por este concepto, el actor reclama a la Empresa en el periodo comprendido entre octubre 87 a septiembre 89, la cantidad de 1.116.835 ptas. desglosada de la siguiente forma:

(OBRERO ESPECIALIZADO) (INGENIERO TECN. ENTRADA)

COBRO: D.COBRAR: DIFERENCIA.:

OCTUBRE 87: 79.500.- 131.252.- 51.752.-

NOVIEM. 87: 79.500.- 131.252.- 51.752.-

DICIEMB. 87: 79.500.- 131.252.- 51.752.-

(INGEN. TECN. PRACTICA) (INGEN. TECN. ENTRADA)

COBRO: D. COBRAR: DIFERENCIA:

AÑO.88 (SAL. ANUAL):

1.600.000.- 2.193.425.- 593.425.-

AÑO 89. (ENERO 89 A SEPTIEMBRE 89):

1.345.833.- 1.713.987.- 368.154.-

TOTAL PESETAS ................................. 1.116.835 PTAS.

  1. ) El actor ha desarrollado tal y como consta, en la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bizkaia de 21.09.92, labores de técnico de logística de la Gerencia del Eje Norte desde el mes de Octubre de 1989 hasta Julio de 1990, así como los meses de Noviembre y Diciembre de 1990, sin que se le hayan abonado las diferencias salariales que ascienden a un total de 868.296 ptas. y se desglosan de la siguiente forma:

    (INGEN. TECN. ENTRADA) (TECNICO DE LOGISTICA)

    COBRO: D. COBRAR: DIFERENCIA:

    OCT. 89: 141.666.- 180.767.- 39.101.-

    NOV. 89: 141.666.- 180.767.- 39.101.-

    DIC. 89: 141.666.- 180.767.- 39.101.-

    EXTRA DIC.89: 180.767.- 180.767.-

    ENERO.90: 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    FEBR.90 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    MARZO.90: 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    ABRIL.90: 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    MAYO.90: 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    JUNIO.90: 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    JULIO.90: 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    EXTRA JULIO.90 184.522.- 184.522.-

    NOV.90: 141.666.- 184.522.- 42.856-

    DIC.90: 141.666.- 184.522.- 42.856.-

    TOTAL: ............................................... 869.296 PTAS.

  2. ) Una vez dictada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de Julio de 1993, inadmitiendo los recurso planteados por las partes y confirmando íntegramente la Resolución dictada, por el Juzgado de lo Social nº 3, la Empresa procedió a regularizar los salarios que correspondía al actor en base a los hechos contenidos en la mentada Sentencia, sin que el abono de dichas diferencias haya sido correcta en opinión del actor. 6º) En dicha regulación practicada en Diciembre de 1993 no se han reconocido cantidades que le correspondían en función de la categoría que ostenta desde la fecha reconocida en el Fallo de la Sentencia, en la que se le reconoce la categoría de Ingeniero Técnico desde el 15.10.89, mientras estuvo ostentando la de Ingeniero Técnico de entrada en los años 1989, 1990, 1991 y 1992.

    (ING. TEC. ENTRADA) (ING. TECNICO)

    COBRO: D. COBRAR: DIFERENCIA:

    AÑO 1991

    -SALARIO BASE ANUAL (C.002):

    1.627.688.- 1.725.332.- 97.664.-

    -PRIMA ASISTENCIAL ANUAL (C.427):

    471.198.- 500.640.- 29.442.-

    AÑO 1992

    -SALARIO BASE ANUAL (C.002):

    1.715.560.- 1.825.390.- 109.830.-

    -PRIMA ASISTENCIA (C.429):

    .. 496.636.- 529.676.- 33.040.-

    AÑO 1993

    -PRIMA ASISTENCIA (C.429):

    .. 518.462.- 550.858.- 32.396.-

    TOTAL: ................................................... 302.372.-

  3. ) El actor, residente en Miranda de Ebro (Burgos) fue contratado para el desempeño de un trabajo en Bilbao. 7º) El día 28 de Junio de 1994, se intentó la celebración del acto de conciliación ante el SMAC de Bizkaia resultando SIN EFECTO al no comparecer la demandada. Se presentó papeleta de conciliación el 13.6.94."

Tercero

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia el 29 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentíncontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 20 de Octubre de 1994, dictado en proceso sobre cantidad entablado por recurrente frente a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE-. Debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia condenando a RENFE a que abone al actor la cantidad de 302.372 ptas. en concepto de diferencias salariales."

Cuarto

Por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se considera que la sentencia que se recurre ha violado por interpretación errónea, y consecuentemente no aplicación, el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil, y ha desconocido la doctrina unificadora establecida en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 1 de Diciembre de 1993, de la que se aporta certificación.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que viene prestando sus servicios para RENFE desde el año 1982 obtuvo en 21 de Septiembre de 1992 sentencia del Juzgado de lo Social de Bizkaia nº 3 que le reconocía categoría de Ingeniero Técnico desde 15 de Octubre de 1989. Y en la demanda origen de los presentes autos reclama diferencias salariales en razón de la categoría reconocida. Desestimada su pretensión en la instancia con respecto a las cantidades correspondientes al tiempo anterior al año precedente al 16 de Junio de 1996, fecha de presentación de la papeleta de conciliación; la sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y considerando que el ejercicio de la acción declarativa de reconocimiento de la categoría interrumpía la prescripción le reconoce las diferencias salariales correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 1 de Diciembre de 1993, dictada por esta Sala que ante el supuesto de unos médicos que reclamaban diferencias salariales en razón a haber obtenido sentencias declarativas en las que se les reconocían servicios previos a sus nombramientos definitivos, declara como doctrina recta la de que las acciones declarativas no interrumpen la prescripción cuando pudieran ser ejercitadas las de condena.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción procede examinar el fondo del recurso que denuncia infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil, denuncia que ha de gozar de favorable acogida, pues es evidente que la interpretación que a estos preceptos se da, en orden a la cuestión jurídica planteada, por la sentencia traída como contraria ha de prevalecer por ser de unificación de doctrina, no solo frente a la hoy recurrida, si no también a la de esta Sala citada en la impugnada. En efecto, en la sentencia de 1 de Diciembre de 1993 recogiendo doctrina ya expuesta en las sentencias de 8, 13 y 30 de Noviembre de 1989 y 21 de Mayo y 17 y 24 de Septiembre de 1990, se afirma que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto". Por ello, la prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Y habiendolo entendido de este modo la sentencia de instancia que revoca la impugnada en el presente recurso, es claro que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe gozar de favorable acogida.

TERCERO

Procede según lo razonado en el precedente fundamento, casar y anular la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia de instancia. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas y sí la devolución de deposito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por RENFE contra la sentencia de 29 de Diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que resuelve el recurso de suplicación formalizado por D. Valentíncontra la sentencia de 20 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en autos instados por el recurrente en suplicación en reclamación de cantidad frente a RENFE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia. No procede hacer pronunciamiento sobre costas y sí la devolución de depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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