STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3700/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Cortes Parra en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, Conselleria del Medio Ambiente, contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1613/94, formulado contra la sentencia dictada el 28 de Marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Celestina, Daniel, Nuria, Begoña, Alvaroy Nievescontra la GENERALIDAD VALENCIANA, Consellería del Medio Ambiente.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suarez, desistiendo de la misma por escrito de fecha 17 de Mayo de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Marzo de 1994, el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la Generalidad Valenciana, Consellería de Medio Ambiente, debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por Celestina, Daniel, Nuria, Begoña, Alvaroy Nieves, contra la Generalidad Valenciana, absolviendo a ésta de la instancia sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida y advirtiendo a los demandantes de que deberán acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa si lo estiman pertinente por ser esta la competente para conocer de las acciones derivadas de la relación funcionarial existente entre las partes."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Celestinainició en fecha 19.8.88 prestación de servicios para la Consellería de Sanidad y Consumo al amparo del Real Decreto 1989/84, pasando en fecha 15.12.88 a prestar servicios para el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, primero en virtud de contrato celebrado al amparo del R.D. 1989/84 y luego en virtud de contrato celebrado al amparo del R.D. 2104/84, ocupando el puesto de trabajo núm. NUM000. En fecha 10.12.92 la demandante fué propuesta por el Director General de Calidad Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente como funcionaria interina de urgencia para la plaza NUM001, de la Consellería de Medio Ambiente, habiendo tomado posesión de dicha plaza el 1-1-93. Los demandantes Daniely Nuriainiciaron en fecha 23-5-91 prestación de servicios por cuenta y orden del Servicio Valenciano de Salud en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del R.D. 2104/84, ocupando el puesto de trabajo núm. NUM002Daniely el puesto de trabajo NUM003Nuria. En fecha 10-12-92 fueron propuestos por el Director General de Calidad Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente como funcionarios interinos de urgencia, Danielpara la plaza núm. NUM002y Nuriapara la plaza NUM004, habiendo tomado posesión de dichas plazas de la Consellería de Medio Ambiente el 1.1.93. La demandante Begoñainició en fecha 21.12.90 prestación de servicios para el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, en virtud de contrato celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/94, ocupando el puesto de trabajo núm. 10.483. En fecha 10.12.92 fue propuesta por el Director General de Calidad Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente como funcionaria interina de urgencia para la plaza NUM005, habiendo tomado posesión de dicha plaza de la citada Consellería el 1-1-93. El demandante Alvaroinició en fecha 1-5-89 prestación de servicios para el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del R.D. 2.104/84 ocupando el puesto de trabajo núm. NUM006. En fecha 10-12-92 fue propuesto por el Director General de Calidad Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente como funcionario interino de urgencia para el puesto de trabajo núm. NUM007de la Consellería de Medio Ambiente habiendo tomado posesión de dicha plaza el 1-1-93. La demandante Nieves, inició en fecha 15-12-88 prestación de servicios por cuenta y orden del Servicio Valenciano de Salud en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, y posteriormente en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del R.D. 2.104/84 ocupando el puesto de trabajo núm. NUM008. En fecha 10.12.92 fue propuesta por el Director General de Calidad Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente como funcionaria interina de urgencia para el puesto de trabajo núm. 16.359 de la Consellería de Medio Ambiente, habiendo tomado posesión de dicha plaza el 1.1.93 2º) La demandada comunicó por escrito a los demandantes que se iba a proceder a la amortización de sus respectivos puestos de trabajo con fecha 31.10.93, por lo que sus ceses se producirían de oficio en dicha fecha."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso formulado por Dª Celestinay otros, cuya especificación nominativa figura en el antecedente de hecho primero, contra la sentencia a que este rollo se contrae, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, resolviendo sobre demanda por despido, formulada por los actores, contra la CONSELLERIA DEL MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, se anulan las actuaciones reponiéndolas al momento anterior a dictar sentencia para que, por el Magistrado de instancia se dicte otra decidiendo sobre el fondo de la cuestión planteada."

Cuarto

Por la Letrada Dª Isabel Cortes Parra en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, Consellería del Medio Ambiente, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 23 de Junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictada en recurso de suplicación nº 7/1994. II) Infracción legal en que incurre la sentencia recurrida. Se denuncia infracción de: artículo 9 puntos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial; artículo 1 contrario sensu del entonces vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; artículo 1.3.a) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; artículos 2.2.b) y 5.3 de la Ley de Función Pública Valenciana, Decreto Legislativo de 20 de Marzo de 1991. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, revoca la de instancia de cuyo recurso de suplicación conoce, que había declarado la incompetencia de jurisdicción y aceptando la competencia del orden jurisdiccional laboral, anula la sentencia de instancia y acuerda remitir los autos al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión. Son hechos probados que los actores habían celebrado con la Generalidad Valenciana "Conselleria de Sanidad y Consumo" contratos de trabajo al amparo de los Reales Decretos 1989/84 y 2104/84 para el desempeño de los puestos de trabajo que se hacen constar. En 10 de Diciembre de 1992 el Director General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente propuso a los actores como funcionarios interinos de Urgencia a tenor de lo prevenido en el artículo 5º.2 del Texto refundido de la Ley de La Función Pública Valenciana de 7 de Junio de 1991 para los puestos que se especifican y distintos de los que desempeñaban en virtud de los contratos laborales. Los actores tomaron posesión de sus puestos en 1 de Marzo de 1993. La demandada comunicó a los demandantes que iba a proceder a la amortización de sus puestos de trabajo en 31 de Octubre de 1993, por lo que de oficio cesaron en dicha fecha. Previa reclamación administrativa interpusieron demanda por despido. Como sentencia contradictoria, elegida por consentimiento de la providencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 1995, figura la de 23 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que aprecia la incompetencia de jurisdicción en una demanda por despido contra el Ayuntamiento de Arucas de dos trabajadores que venían prestando servicios para dicho Ayuntamiento desde 19 y 13 de Octubre de 1987, con categoría de auxiliares administrativos notificadores, mediante contratos celebrados al amparo del Real Decreto 2104/84 y de fomento de empleo del Real Decreto 1989/84. Al día siguiente del termino del último contrato toman posesión como funcionarios interinos de dicho Ayuntamiento, puestos para los que fueron nombrados por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 9 de Julio de 1990, ocupando las plazas de Cobradores - Notificadores - Lectores, vacantes en la plantilla de los funcionarios de carrera. Cesados en sus puestos en Abril de 1993. Reclamaron por despido. Como afirma el Ministerio Fiscal las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la diferencia entre ambas acusada por el escrito de impugnación, es inoperante. Es esta, que en la sentencia recurrida son nombrados funcionarios interinos cuando estaba vivo el contrato laboral, y en la de confrontación al termino del contrato laboral, La diferencia es insustancial porque en ambas sentencias se da una continuidad entre ambas situaciones laboral y administrativa y el contrato que tenían celebrado los actores en la sentencia recurrida era temporal y no consta en hechos probados que no hubiera llegado a su termino y, en todo caso este concluyó al cambiar de puesto de trabajo.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los puntos 4, 5 y 6 del artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2.2 b) y 5.3 de la Ley de la Función Pública Valenciana, Decreto Legislativo de 20 de Marzo de 1991. La cuestión planteada en el recurso, la misma que fué objeto de las sentencias de instancia y suplicación es la condición laboral o administrativa del vinculo que unía a las partes al tiempo del cese en el puesto de trabajo. En esta materia la Sala tiene ya declarado, con constancia y reiteración, que el deslinde entre la naturaleza laboral o administrativa en los servicios prestados a la administración, no goza de un criterio esencial para su diferenciación, tratándose de una cuestión de técnica organizativa en el que las cláusulas y expresiones libremente pactadas o incorporadas a contrato o al vinculo, así como la especifica calificación que de él se haga como laboral o administrativo son elementos decisivos, cediendo la presunción del artículo 8º del Estatuto de los Trabajadores a favor de la relación laboral en razón de estos criterios. Atendiendo a ellos, es claro en el caso enjuiciado, que los actores tras unos contratos laborales de caracter temporal entraron en el ámbito administrativo al ser nombrados funcionarios interinos de urgencia en la "Conselleria del Medio Ambiente" para las plazas que se especifican en los hechos probados y de las que tomaron posesión, cesando como es obvio en el trabajo que venían desempeñando en el servicio Valenciano de Salud. Ahora bien, la sentencia recurrida sin ignorar esta circunstancia argumenta que en realidad se ha dado una novación del contrato laboral primitivo en contrato administrativo que esta prohibida por la disposición adicional cuarta de la ley 30/1984 de 2 de Agosto al disponer que "no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en regimen de derecho administrativo". Esta prohibición se corrobora en el artículo 89 y disposición adicional octava de la Ley 7/1985, así como en el artículo 177.2 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986. Pero esta prohibición enuncia un principio de carácter general que veda la celebración indiscernida de contratos de caracter administrativo para el desempeño de tareas, que la Administración Pública como cualquier entidad, puede atender mediante contratos laborales, pero en el orden de los cometidos realizados exclusivamente por funcionarios públicos y para el desempeño de plazas vacantes, ha sido matizada por disposiciones legales posteriores, así para el Régimen Local la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 896/91 de 7 de Julio autoriza el nombramiento de funcionarios interinos para plazas vacantes, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera, con las condiciones y requisitos que en dicha disposición se exponen. Este precepto es el que se tiene en cuenta en la sentencia de confrontación y del mismo modo en la recurrida ha de tenerse en cuanta, el Decreto Legislativo de la Función Pública Valenciana de 20 de Marzo de 1991 que en sus artículos 2.2 b y 5.3 autoriza el nombramiento de funcionarios interinos de Urgencia, preceptos que sirvieron de cobertura legal para el nombramiento de los actores. En definitiva, la prohibición de la disposición adicional cuarta de la ley 30/84 que fundamenta la sentencia impugnada, no alcanza al nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de plazas vacantes cuando este nombramiento no otorga derecho al ingreso en la administración y se realiza respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y con las cautelas y limitaciones que los preceptos citados enumeran, pues su finalidad no es propiamente "un contrato de colaboración temporal en regimen administrativo" objeto prohibido por las disposiciones citadas en un comienzo, sino el desempeño de funciones asignadas a funcionarios públicos y que estos no pueden prestar por estar vacante la plaza, así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 13 de Octubre de 1994 y 27 de Febrero de 1996 en las que se declara que: "toda relación funcionarial -en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse. Ello comporta el que toda problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los Organos Judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

TERCERO

Lo razonado en el fundamento precedente, hace ver que la argumentación seguida por la sentencia recurrida no concluye, y en su consecuencia la recta interpretación de las normas citadas y la doctrina enunciada obliga a declarar que la relación que últimamente vinculó a los actores con la entidad demandada es del orden administrativo y no laboral, y al no entenderlo así la sentencia recurrida quebranto la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, procediendo por ello, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia impugnada y en cumplimiento del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate del recurso de suplicación que dió lugar a la sentencia que se casa, en el sentido de desestimar dicho recurso confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "Generalidad Valenciana" contra la sentencia de 23 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celestinay otros contra la sentencia de 28 de Marzo de 1994, dictada por el Juzgado nº 12 de lo Social de Valencia, en autos sobre "despido", instados por los recurrentes en suplicación contra la Generalidad Valenciana -"Conselleria del Medio Ambiente"-. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación objeto de la misma lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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