STS, 7 de Junio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3057/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación nº 351/95 formulado por la actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictada en autos nº 29/94 seguidos a instancia de Dº Marcelina contra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco; la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa " Cornelio Y HEREDEROS", en Reclamación de Prestación de Vejez-SOVI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dª Marcelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de ALBACETE, de fecha 14 de Enero de 1.995, en Autos nº 29/94 incoados a instancia de aquella en Materia de Vejez-SOVI contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Empresa " Cornelio Y HEREDEROS", debiendo en su consecuencia confirmar, como confirmamos íntegramente la Sentencia absolutoria recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 14 de Enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Marcelina prestó servicios laborales por cuenta ajena en el Sector de Comercio Textil para la empresa " Cornelio ", en la población de Yeste (albacete), con nº de patronal NUM000 para Seguros Sociales, y 02/101 para Montepíos Laborales.-2º.- Dicha prestación de servicios aparece acreditada desde 1.-7-1.952 a 10-9-1.956, por un período total de

1.533 días de cotización efectiva a los que sumados 126 días por pagas extraordinarias, totalizan 1.659 días.- 3º.- Con fecha 22-10-1.993 el I.N.S.S. dictó resolución por la que denegaba la prestación de jubilación S.O.V.I. interesada por la actora, por no tener cubierto el período mínimo de cotización de 1.800 días.- 4º.-Formulada reclamación previa esta ha sido expresamente desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la empresa Cornelio Y HEREDEROS, debo absolver y absuelvo a todas las partes demandadas de las pretensiones en su contra formuladas por la actora.".-TERCERO.- La Letrada Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de la actora Dº Marcelina , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia delTribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la hoy recurrida, las dictadas por este Tribunal el 14 de Junio de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de Marzo de 1.992 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de Diciembre de 1.992. Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.- Infracción Legal Cometida: Al amparo de las normas prevenidas en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; a) se denuncia la interpretación incorrecta del artículo 7 de la Orden de 2 de Febrero de 1.940, en relación con el artículo 8 del Decreto de 18 de Abril de 1.947 y el artículo 2 de la Orden de 18 de Junio de 1.947 y b) Falta de aplicación de la Orden de 2 de Febrero de 1.940, en su artículo 3 en relación con el artículo 3 del Decreto 931/59, ambos de la sede del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.- Segundo.- Basado en todo lo anterior, razona lo que estima oportuno, sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina y formación de jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos; señalándose para votación y fallo el día 29 de Mayo de 1.996, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la actora en vía previaadministrativa la prestación de vejez-SOVI solicitada por no haber figurado afiliada al antiguo Retiro Obrero y por no tener cubierto el período mínimo de cotización de 1.800 días exigidos por el artículo 7 de la Orden de 2 de Febrero de 1.940. Reiterada su pretensión en vía judicial, fue desestimada por la sentencia de instancia, criterio mantenido por la de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de Julio de 1.995.

En su relato fáctico -hecho probado 2º- se consigna que la actora prestó sus servicios para la empresa codemandada, dedicada al comercio textil, "desde el 1 de julio de 1.952 al 10 de septiembre de

1.956 por un período total de 1.533 días de cotización efectiva, a los que sumados 126 días por pagas extraordinarias, totalizan 1.659 días".

Hay que advertir en primer lugar que los 126 días aludidos corresponden a computar 15 días por cada una de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, o sea 30 días al año, conforme establecía la antigua Reglamentación de Comercio de 10 de Febrero de 1.948; criterio mantenido por la Entidad Gestora, ratificado por las sentencias de instancia y de suplicación; la cual rechazó la pretensión de la actora de que se modificase el aludido hecho probado 2º en el sentido de adicionar que la empresa, de hecho, le abonaba 30 días por cada una de las pagas extraordinarias.

Y en segundo lugar, hay que resaltar también que la sentencia de suplicación no admitió su pretensión revisoria relativa a recoger en el mentado hecho probado 2º que, además del período trabajado y cotizado que allí se refleja, también trabajó en otros días que especifica, aunque la empresa no cotizó por ellos.

TERCERO

Contra la referida sentencia de suplicación, interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que plantea dos cuestiones, una referente a la determinación de los días-cuota por pagas extraordinarias, manteniendo que deben ser de 60 al año y otra relativa a la teoría de compensación de culpas con anterioridad al Decreto de 4 de Junio de 1.959.

Respecto de la primera cuestión invoca como contradictoria -una vez seleccionada expresamente- la sentencia dictada por esta Sala el 14 de Junio de 1.993, que examinó también una pretensión de vejezSOVI y ratificó el criterio de la de suplicación que entendió -al igual que la sentencia hoy impugnada- que a los días trabajados y cotizados se deben sumar los días correspondientes a las pagas extraordinarias que correspondan al período trabajado, pero no aborda el tema concreto referido a la cuantía de estas pagas extras. Máxime cuando -como alega la entidad recurrida en su escrito de impugnación- aunque se aplicase el cómputo de éstas como interesa la recurrente tampoco reuniría el período de carencia exigido.

Por lo que afecta a la segunda cuestión, aduce como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de Diciembre de 1.992, que contempla también un supuesto de pretensión de vejez-SOVI; pero en ella se afirma que la actora prestó sus servicios a la empresa codemandada cerca de siete años, aunque cotizó por cantidad inferior a 1.800 días; por lo que en definitiva la condenó al pago de la prestación; y rechazó la aplicación al caso de la teoría de compensación de culpas que ésta había invocado.

La recurrente olvida, respecto de la alegación de esta segunda sentencia, que la impugnada rechazó su pretensión revisoria respecto a que había trabajado en períodos distintos a los consignados en el relato fáctico; aunque a título de "obiter dicta" alude a la compensación de culpas.

Como se infiere de lo expuesto y teniendo en cuenta lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero hay que concluir afirmando que entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declara su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marcelina , contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al conocer del recurso de suplicación nº 351/95 formulado por aquélla contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictada en autos nº 29/94 seguidos a instancia de la misma actora contra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIATERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa " Cornelio Y HEREDEROS", en reclamación de prestación de vejez-SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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