STS, 12 de Julio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4082/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 26 de octubre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Soria de fecha 22 de diciembre de 1.994, en autos iniciados por Don Jose Carlos, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1.994, el Juzgado de lo Social de Soria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debo desestimar y desestimó íntegramente la demanda promovida por DON Jose Carlos, asistido del Letrado Sr. Arrans Muñecas, en solicitud de Nulidad de Resoluciones de la Seguridad Social, debiendo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas contra el mismo, en este procedimiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que don Jose Carlos, nacido el día 20.12.1909, es pensionista de la Seguridad Social, prestación reconocida al amparo de las normas reguladoras del SOVI, siendo la cuantía de su pensión de 9.785.-ptas. A su vez desde el año 1.978, en que pasó a situación de jubilado como funcionario de la Administración Local, comenzó a percibir la correspondiente pensión, cifrada en el año 1.993 en 155.707.-ptas y para 1.994 en 161.157.-ptas es de hacer constar que la cuantía de la pensión SOVI quedó determinada como "base inalterable sin posibilidad de reducción por constituir base mínina "por sentencia de 27.4.79 de la Magistratura de Trabajo de Logroño, recaída en procedimiento seguido a instancia de la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral contra el Sr. Jose Carloscon la pretensión de que se redujera la prestación de 8.580.-ptas. a 1.000.-ptas mensuales, resultando desestimada la demanda. 2º) Que, con fecha 12.5.94, se dictó Resolución por el INSS acordando la modificación del importe de la pensión de vejez SOVI, con efectos económicos de 1º de enero de 1.994, fijando como cantidad líquida la de 980.-ptas señalando además que el importe percibido en exceso desde el 1 de enero al 30 de abril de 1.994, ascendente a 34.580.-ptas menos 4.841.-ptas de IRPF, suma líquida de 29.739.-ptas fuera devuelto a la entidad Gestora. 3º) Contra la anterior Resolución se interpuso en 27.5.94 Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 15.6.94, por lo que agotada la vía administrativa se interpuso demanda ante este Juzgado de lo Social con fecha 19.7.94, instando la nulidad de las Resoluciones del INSS.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 22 de Diciembre de 1.994, en autos nº 495/94 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión SOVI, y con revocación de la sentencia recurrida y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto alguno las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.5.1994".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 216 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y no habiéndose personado la parte recurrida se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, y se declararon conclusos los autos, señalándose día para Votación y Fallo el 10 de julio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor percibía una pensión SOVI en cuantía de 9.785.-ptas y desde 1.978 la de jubilado de la Mutualidad de la A. Local, cifrada en 1.993 en 155.707.-ptas y para 1.994 en 161.157.-ptas; que por Resolución del INSS de 12 de mayo de 1.994, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1.994, se redujo la pensión SOVI a la cantidad líquida mensual de 980.- ptas, requiriendo la devolución del exceso percibido desde el 1 de enero de 1.994 al 30 de abril de 1.994; desestimada la reclamación previa, se formuló demanda postulando la nulidad de la Resolución referida, que si bien fue rechazada en la instancia, fue estimada en suplicación, en la sentencia de 26 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social de Castilla-León, con sede en Burgos, ahora impugnada. En dicha sentencia se razonaba que si bien era cierto que desde la fecha de integración de la Mutualidad de la A. Local sus pensionistas pasaron a serlo del Régimen General de la Seguridad Social, impidiendo los Reales Decretos 480/93 y 2119/93 de 23 de diciembre la revalorización de la pensión SOVI, cuando como aquí sucedía concurría con otra pensión pública como era la de jubilado de dicha Mutualidad, ello no afectaba al importe de la pensión SOVI que hasta entonces se venía percibiendo y a sus revalorizaciones.

SEGUNDO

En el presente recurso el INSS después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 222 L.P.L. se alegaba que el fallo de la sentencia recurrida estaba en contradicción, con la doctrina unificada en esta cuestión contenida en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1.991 que se aportó por copia certificada. Ciertamente existe dicha contradicción; también aquí se debatió la concurrencia de una pensión SOVI con otras pensiones públicas y la incidencia de los sucesivos Reales Decretos sobre revalorizaciones y mejoras de las pensiones de la Seguridad Social sobre dichas pensiones, y en concreto si es acorde con el derecho aminorar la pensión SOVI, para suprimir o rebajar las mejoras ya reconocidas, cuando la suma de las pensiones concurrentes superen el mínimo reglamentario fijado para las pensiones SOVI, estimándose el recurso del INSS que postulaba la procedencia de dicha minoración, es decir, se resolvió la misma cuestión en sentido contrario a la sentencia recurrida, concurriendo el requisito de recurrabilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L.

TERCERO

Al examinar las infracciones denunciadas por el INSS en su recurso de lo dispuesto en los arts. 7 y 12 del R.D. 2319/93 de 29 de diciembre regulador de la revalorización de las pensiones públicas para el año 1.994 en relación con los anteriores Reales Decretos anuales sobre dicha materia dictados desde 1.980, debe seguirse la doctrina unificada contenida en la sentencia de contradicción, y en otras resoluciones posteriores, entre otras en la sentencia de 13 de octubre de 1.993, que tiene declarado que la finalidad de dichos Reales Decretos que se han sucedido, desde 1.980 tienen por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en materia de revalorizaciones de pensiones con carácter general en el art. 92 de la L.G.S.S. de 30 de mayo de 1.974, conforme a los parámetros allí expresados "y con prioritaria" atención para las pensiones de menor cuantía, entre las cuales se encuentra la pensión SOVI, de carácter residual, para quienes no tienen otra protección dentro del sistema de Seguridad Social y cuya cuantía inicial de 1000.-ptas ha venido siendo mejorada por normativa posterior, en el supuesto de no concurrencia con otras pensiones, salvo la revalorización en un porcentaje del 14% en el año 1.979, que no estableció tal condición, como se refleja en el art. 11 del R.D. 47/80 de 11 de enero, cuando en el caso de concurrencia de pensión es de la Seguridad Social "asegura un solo mínimo que se entendiera referido a la suma de las prestaciones concurrentes, revalorizadas o mejoradas, conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, y por consiguiente dicho mínimo solo será aplicable cuando su cuantía sea superior a la expresada suma" principio que informaba --se añadía-- el Real Decreto 77/81 de 29 de diciembre en su art. 13 cuando se decía que dicho complemento, no tiene el carácter de consolidable, siendo absorbido con cualquier otro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado ya sea en concepto de mejoras o por el reconocimiento de nuevas prestaciones.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso del INSS como informa el Ministerio Fiscal. El Real Decreto 2319/93 de 29 de diciembre que regula la revalorización de pensiones para 1.994, en el que se apoya el INSS para dictar la Resolución impugnada en este proceso, cuando en sus art. 7 y 12 prevé la revalorización de la pensión SOVI hasta alcanzar la cuantía anual de 490.700.-ptas, solo lo hace para aquellos supuestos de no concurrencia con otra pensión pública, estableciendo en el art. 12 que cuando se de ésta no existiera revalorización de la pensión SOVI, la cual no tiene carácter consolidable; en consecuencia, como la pensión de la Mutualidad de la A. Social es pensión del Régimen General a raíz de su integración impuesta por el art. 2 del R.D. 480/93, es evidente que desde dicho momento existe concurrencia con la de SOVI que también percibía el actor, por lo que no siendo consolidable las revalorizaciones anteriores de la pensión SOVI, como se deduce de todos los Reales Decretos a partir de 1.980, al superar en cómputo anual la cuantía fija de la pensión SOVI, las revalorizaciones ya producidas tienen que suprimirse al percibir el beneficiario otra pensión pública superando la cuantía total en cómputo anual lo fijaba para la pensión SOVI, que es lo que llevó a cabo la Gestora en forma correcta.

QUINTO

La estimación del recurso del INSS, conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso del actor confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 26 de octubre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Soria de fecha 22 de diciembre de 1.994, en autos iniciados por Don Jose Carlos, contra la entidad ahora recurrente. La casamos y anulamos resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de Don Jose Carlos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social mencionado que desestimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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