STS, 3 de Julio de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1405/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de abril de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 28 de septiembre de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Pedro Antonio y OTROS y la FUNDACION REVILLAGIGEDO (Cía de Jesús), contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando en parte las demandas interpuestas por los actores dirigidas contra el Ministerio de Educación y Ciencia y la Fundación Revillagigedo (Compañía de Jesús), debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir: Don Pedro Antonio 568.764.-ptas; Don Ildefonso , 602.748.-ptas; y Don Luis Carlos , 609.196.-ptas por complemento de Jefatura de Departamento, durante los meses de Enero a Diciembre de 1.992 ambos inclusive, condenando a la FUNDACION REVILLAGIGEDO en la persona de Don Eloy al abono de los mismos. Absolviendo al Ministerio de Educación y Ciencia de las pretensiones contenidas en las demandas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas rectoras acumuladas, prestan servicios para el centro de trabajo codemandado FUNDACION REVILLAGIGEDO DE GIJON desde las fechas que detallan en los hechos 1º de sus demandas con la categoría profesional de Profesor de Formación Profesional de 2º grado, realizando funciones de Jefe de Departamento y percibiendo un salario de 2.835.000.- ptas/año. 2º) Dicho centro educativo está concertado con el Ministerio de Educación y Ciencia, percibiendo el abono de salarios en forma delegada por el Ministerio de Educación y Ciencia. 3º) Los tres actores realizan funciones de Jefes de Departamento concretamente: Don Pedro Antonio , de Construcciones Metálicas, Don Ildefonso de Electricidad y Electrónica, y Don Luis Carlos de Mecánica. Estableciendo el art. 2 del VIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada vigente desde el año 1.990 que regula las relaciones laborales que mantienen los actores con el indicado Centro, en la revisión salarial del mismo para el año 1.992, como complemento salarial por Jefatura de Departamento, la cantidad de

31.887.-ptas más 1.661.-ptas por cada trienio, debiendo además abonarse la misma cuantía por las Pagas Extraordinarias. 4º) Los actores por el mentado complemento de Jefatura de Departamento han percibido durante los meses de Enero a Diciembre de 1.992, concretamente: D. Pedro Antonio , 86.940.-ptas y D. Ildefonso , 52.956.-ptas sin que a D. Luis Carlos durante el año 1.992 se le haya abonado ninguna cuantía por dicho complemento. 5º) Ahora bien, si los actores les hubiera sido abonado el importe por el referido complemento, detallado en el hecho probado 3, durante el año 1.992 --una vez deducidas las cantidades que ya cobraron citadas en el hecho probado que antecede-- entonces habrían percibido las cantidades que detallan en sus demandas, objeto de reclamación en la litis concretamente: D. Pedro Antonio ,568.764.-ptas; Don Ildefonso , 602.748.-ptas y D. Luis Carlos , 609.196.-ptas. 6º) La empresa codemandada y el Ministerio de Educación y Ciencia suscribieron en mayo de 1.986 un concierto educativo sujeto a la normativa contemplada en el título IV de la Ley Orgánica 8/85 de 3 de julio, que fue renovado posteriormente en abril 89, en cuyo art. 49 se establece, "Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". 7º) Los actores han interpuesto reclamación previa el 19 de enero de 1.993 ante el Ministerio de Educación y Ciencia que no fue contestada y se celebró conciliación ante la U:M.A.C. respecto a la otra codemandada el 5 de febrero de 1.993 que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar en parte el recurso de suplicación formulado por la Fundación Revillagigedo (Compañía de Jesús) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Don Pedro Antonio , Don Ildefonso y Don Luis Carlos contra dicha recurrente y el Ministerio de Educación y Ciencia, que se revoca, declarando la responsabilidad conjunta y solidaria del Ministerio de Educación y Ciencia y la Fundación Revillagigedo en el abono de las cantidades salariales determinadas en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Dése a los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencia contradictorias las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social, de Madrid de 11 de enero de 1.993; de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 10 de noviembre de 1.992 y 20 de enero de 1.992; y de Logroño de 16 de septiembre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de junio de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, en relación a reclamaciones salariales por diferencias derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo para la enseñanza no estatal, planteadas por profesores de centros de tal carácter o privados concertados, y en concreto sobre si del pago de lo reclamado responden conjunta y solidariamente el Ministerio de Educación y Ciencia y el Centro concertado ya ha sido resuelto en unificación de doctrina por esta Sala en reiteradas sentencias --3 y 4 de febrero; 26 de abril, 28 de mayo 1 y 16 julio de 1.993, entre otras--, en sentido sentido coincidente con la sentencia recurrida, esto es condenando a ambos demandados en forma conjunta y solidaria; y ello con base a que la acción ejercitada, reclamando diferencias salariales por la causa antes dicha se dirige a reclamar un derecho nacido de un contrato de trabajo tanto frente a su empleador (titular del centro) como frente a la Administración Pública, con fundamento en los arts. 49.5 de L.O.D.E. y art. 34.1 del Reglamento, que disponen que la Administración Pública abonara mensualmente los salarios al profesorado, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con dos precisiones: a) que dicho abono constituye un puro acto de ejecución de un específico concierto; y b) que debe realizarse con cargo y a cuenta de las cantidades previstas, sin que, en el supuesto de existir alteraciones en los salarios derivadas de los convenios, esta circunstancia pueda tener más alcance que el de condicionar el cuantum. Establece también, esta Sala, que aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, si queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel.

SEGUNDO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se ha acreditado la contradicción con las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia que se aportaban, conduce necesariamente a la inadmisión del recurso, que en este trámite se convierte en desestimación por falta de contenido casacional, dado que la sentencia impugnada se ajusta a dicha doctrina; la Sala así lo acordó también anteriormente en sus autos de 16 de noviembre y 28 de noviembre de 1.994, en reclamaciones formuladas por los mismos actores contra los aquí demandados por diferencias salarialescorrespondientes a otros periodos de tiempo.

TERCERO

No es cierto, como alega el recurrente y el Ministerio Fiscal, que esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 1.993 haya resuelto en sentido diferente; en dicha sentencia lo que se resuelve y unifica es una cuestión distinta, aunque referida también a centros concertados, como en dicha sentencia nítidamente se pone de relieve; en concreto si existe o no responsabilidad de la Administración Pública respecto a cantidades reclamadas por los allí actores, no derivados de una labor docente efectivamente realizada sino de una reducción de jornada por parte del titular del centro docente, llevada a cabo, a falta de aceptación de la trabajadora afectada, sin la preceptiva autorización administrativa lo que se resolvió en el sentido de que ello no suponía por el poder público asumir la posición de empleador o empresario en las relaciones de trabajo de dicho personal docente, con base a las argumentaciones allí contenidos a los que nos remitimos, sin que exista consecuencias indemnizatorias derivadas de una decisión del titular del Centro concertado en la que el Ministerio de Educación y Ciencia no ha participado, que debe imputarse exclusivamente al referido titular.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce como ya se ha dicho a la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, concretada en los honorarios de la parte recurrida, en la cuantía que designe la Sala si a ello hubiera lugar.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de abril de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 28 de septiembre de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Pedro Antonio y OTROS y la FUNDACION REVILLAGIGEDO (Cía de Jesús), contra el ahora recurrente, al que se condena al pago de las costas concretadas en los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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