STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1732/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Morlero Manglano, en nombre y representación de don Alfredo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1082/93 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 24 de Junio de 1993 dictada en los autos num. 307/93 iniciados en virtud de demanda presentada por Don Alfredocontra el Instituto Nacional de Empleo, (INEM), sobre reclamación de subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor Sr. Alfredo, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Cuenca, contra el INEM, el 17 de Mayo de 1993 en base a los siguientes hechos: Trabajaba para la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., como Técnico Auxiliar de 1ª, hasta el 8 de Enero de 1991, fecha en que causó baja al incorporarse al Expediente de Regulación de Empleo n º 169/90, por tener más de 55 años y acogerse al Plan de Bajas incentivadas contemplado en la Resolución Administrativa de la Dirección General de Trabajo de 23 de Octubre de 1990, por lo tanto a partir de la fecha de baja fue declarado en situación legal de desempleo. El 19 de Febrero de 1993 solicitó subsidio de desempleo ante el INEM, petición que le fué denegada por percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional, reclamó contra esta decisión y mediante notificación de 26 de Abril de 1993, le fue confirmada por las mismas razones la solicitud.

Por todo lo dicho anteriormente, solicito el Sr. Alfredose dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir subsidio de desempleo y se condene al demandado INEM a abonar el mencionado subsidio y a acceder a la pensión de jubilación.

SEGUNDO

El día 23 de Junio de 1993, se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia el 24 de Junio de 1993, en la que estimó la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el subsidio demandado, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El hoy actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., antes CAMPSA, hasta el 8-1-91; 2º).- En dicha fecha causó baja como consecuencia de su incorporación al Expediente de Regulación de Empleo nº. 169/90, autorizado por la Dirección General de Trabajo en 23- 10-90 y que contempla la resolución de relaciones laborales con los trabajadores de más de 55 años, que decidan acogerse al Plan de Bajas incentivadas contemplado en el acuerdo, y en virtud del cual, hasta que alcancen la edad de jubilación voluntaria o forzosa de 65 años, pasarían a la situación legal de desempleo, durante 24 meses, y posteriormente percibirían el subsidio de desempleo, conforme a los términos y condiciones previstos en la legislación vigente en la materia. Dicho plan establecía el compromiso empresarial de asegurar el nivel de rentas del trabajador, completando las prestaciones o subsidios por desempleo que percibiera, hasta alcanzar en cómputo anual el total de las percepciones salariales líquidas que le corresponderían de haber continuado en activo. Dicho compromiso empresarial se haría efectivo bien mediante una indemnización inicial global, bien mediante una renta mensual a elección del trabajador. El actor eligió la primera opción, percibiendo por ello 14.543.391 pts.; 3º).- Tras agotar la prestación contributiva por desempleo, que percibió entre el 9-1-91 al 8- 1-93, presentó solicitud de subsidio por desempleo el 19-2-93, que fue denegada por la Dirección Provincial del INEM de fecha 22-3-93, en base a la obtención de rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional; 4º).- Con fecha 1-4-93 interpuso reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 26-4-93; 5º).- El actor obtiene las siguientes rentas o recursos anuales, computables a los efectos pretendidos: 901.696 ptas. de rendimientos del capital mobiliario, y 58.614 ptas. de rendimientos del capital inmobiliario; 6º).- El solicitante convive con sus dos hijos D. Bartoloméde 30 años de edad, que percibe prestaciones por desempleo, en cuantía de 37.488 pts. mensuales; Cecilia, de 10 años de edad, y con su nieto, Victor Manuelde 5 años de edad".

CUARTO

Contra la anterior sentencia el INEM interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 4 de Marzo de 1994, estimó dicho recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda inicial.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Sr. Alfredointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de Enero de 1994. 2.-Infracción del art. 13.2 de la Ley de Protección por Desempleo.

  1. - Infracción del art. 15 del Real Decreto 625/85 por el que se desarrolla la Ley de Protección por Desempleo.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para el acto de votación y fallo el día 12 de Diciembre de 1994, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la CAMPSA, hoy Compañía Logística de Hidrocarburos S.A..

La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 23 de Octubre de 1990, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo num.

169/90, en la que homologó los Acuerdos concertados por la empresa aludida y varias centrales sindicales el 9 de Octubre de 1990, los cuales fueron ratificados por el Comité Intercentros de CAMPSA el día 15 inmediato siguiente; así mismo en esta resolución se autorizó a esta empresa "a resolver las relaciones laborales de hasta un máximo de 1083 trabajadores, que cumplan o tengan cumplidos 55 o más años de edad hasta el 31.12.91 y que voluntariamente decidan acogerse al Plan de Bajas Incentivadas contempladas en dichos acuerdos, en la forma y condiciones estipuladas en los mismos", y se estableció que "los trabajadores que voluntariamente opten por acogerse al Plan de Bajas Incentivadas pactado, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en la estipulación 3ª c) de los Acuerdos de 9.10.90, según los supuestos determinados en la misma", declarándose así mismo a los trabajadores afectados por ese expediente en situación legal de desempleo a partir de la fecha de su cese en la empresa.

Los Acuerdos mencionados de 9 de Octubre de 1990 fueron suscritos por la empresa CAMPSA, de un lado, y los sindicatos U.G.T., C.C.O.O. y C.T.I., de otro. En su estipulación 3ª se determinan las condiciones en que se efectuarán las bajas voluntarias a que los mismos se refieren, condiciones "que se recogerán en la Resolución del Expediente de Regulación de Empleo". En el apartado b) de esta estipulación 3ª se dispuso que "el trabajador que cause baja voluntaria al amparo del Expediente de Regulación de Empleo pasará, hasta que alcance la edad de jubilación voluntaria o forzosa de 65 años en su caso, a la situación legal de desempleo, percibiendo con cargo al INEM la prestación por desempleo, durante 24 meses, y posteriormente percibirá el subsidio de desempleo; tales percepciones lo serán en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente en esta materia". Y en el apartado c) de esta misma estipulación 3ª (apartado al que se remite expresamente, como se ha dicho, la parte dispositiva de la mencionada resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Octubre de 1990) se prescribió que el trabajador que cesase en su relación laboral por esta causa, "en el momento de causar baja voluntaria ... podrá acogerse a alguno de los dos sistemas indemnizatorios siguientes: C.1.- Percibir con cargo a la empresa y por una sola vez, en concepto de indemnización por cese en la prestación de servicios, la cantidad neta necesaria para completar la prestación o subsidio por desempleo hasta llegar al total de las percepciones salariales líquidas que tengan reconocidas en el momento de causar baja y por el período comprendido entre la fecha de su baja y la fecha en que cumpla la edad de 60 años, o la de 65 años para los trabajadores especificados en el num. 3 de la estipulación segunda, más el valor resultante de la aplicación de los cálculos previstos en el num. 3.B) o b) del Anexo 2 del Convenio Colectivo de 23 de Septiembre de 1990 ...; C.2.- Percibir fraccionadamente, en cada una de las doce mensualidades del año y con cargo a la empresa, la cantidad necesaria para completar la prestación o el subsidio por desempleo hasta alcanzar en cómputo anual el total de las percepciones salariales líquidas que le corresponderían de haber continuado en activo durante el período comprendido entre la fecha de su baja y la fecha en que cumpla la edad de 60 años, o la de 65 años para los trabajadores especificados en el num. 3 de la Estipulación Segunda".

El demandante se acogió a este Plan de Bajas incentivadas, y por ello cesó en la empresa el 8 de Enero de 1991, pasando inmediatamente después a la situación de desempleo, percibiendo la pertinente prestación contributiva desde el 9 de Enero de dicho año hasta el 8 de Enero de 1993.

Al concluir su relación con la empresa el demandante eligió la primera de las opciones compensatorias que se recogen en la estipulación 3ª-C de los antedichos Acuerdos, y por eso percibió de la empresa una indemnización de una sola vez por un importe total de algo más de 14 millones y medio de pesetas.

El 19 de Febrero de 1993 el actor solicitó ante el INEM que le fuese abonado el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siendo tal solicitud denegada por este organismo, en razón a que dicho demandante percibía rentas superiores al salario mínimo interprofesional. El actor obtiene las siguientes rentas o recursos anuales: 901.696 pesetas de rendimientos del capital mobiliario, y 58.614 pesetas de rendimientos del capital inmobiliario.

Presentada demanda ante la Jurisdicción Social, el Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia el 24 de Junio de 1993, en la que estimó tal demanda y reconoció al actor, don Alfredo, el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años a cargo del Instituto Nacional de Empleo. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 4 de Marzo de 1994, revocó la del Juzgado de instancia y desestimando la demanda absolvió de la misma a la entidad demandada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como contraria a tal sentencia, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 18 de Enero de 1994. La identidad de los supuestos analizados en estas dos sentencias confrontadas es completa, pues en ambos casos se trata de demandas solicitando el reconocimiento del derecho a percibir subsidio de desempleo, formuladas por antiguos empleados de CAMPSA (hoy Compañía Logística de Hidrocarburos S.A.), que se acogieron al Expediente de Regulación de Empleo num. 169/90 y a los Acuerdos de 9 de Octubre de 1990, cesando en dicha empresa por tal causa y optando por percibir la indemnización que se fija en esos Acuerdos de una sola vez. Sin embargo, mientras que en esta litis se desestimaron las pretensiones del demandante, en dicha sentencia de contraste se acogieron favorablemente. Es incuestionable, por tanto, que en este caso se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La primera cuestión que se ha de resolver en el presente recurso ser refiere a la interpretación del art. 13 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, fundamentalmente de su número 2 en relación con el número 1, a fin de esclarecer si para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años, que se regula en dicho número 2, es necesario o no cumplir el requisito de que el interesado carezca "de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional", que prescribe el número 1.

Para dar respuesta a esta interrogante es necesario, como base de partida, tomar en consideración la peculiar naturaleza y fines de este subsidio, en el cual, aunque se manifiesta una condición híbrida entre asistencial y contributiva, predomina sin duda la nota de lo asistencial.

Así el propio legislador lo encuadra y clasifica de forma clara y explícita dentro del "nivel asistencial", como ponen en evidencia los arts. 2, 4 y 13 y siguientes de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto y los arts. 7 y siguientes del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril.

Es cierto que esta Sala ha indicado repetidamente (sentencias de 8 de Octubre y 18 de Noviembre de 1991, 15 y 29 de Diciembre de 1992 y 23 de Junio de 1993) que este beneficio "rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social", pero esto no significa, de ninguna manera, que se trate de una verdadera prestación contributiva. El carácter contributivo aparece, eso sí, en ciertos aspectos o facetas de la misma, sobre todo en la exigencia de tener cubiertos, cuando menos, seis años de cotización por desempleo, la cual exigencia se incluyó en el art. 13-2 de la citada Ley 31/1984 mediante la reforma del mismo que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de Marzo; pero la condición asistencial impregna el núcleo esencial de la naturaleza y fines de este subsidio, pues lo que ante todo y sobre todo se persigue con el mismo es hacer frente a situaciones extremas de necesidad dando protección a aquellas personas que no sólo se encuentran en paro sino que carecen además de ingresos que alcancen unos mínimos elementales. El carácter asistencial le viene dado, no porque se otorgue sin previa contribución al sistema, sino porque su reconocimiento se condiciona en todos los casos a la existencia de un auténtico estado de necesidad que se manifiesta en la carencia de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.

No se trata, por tanto, de una prestación contributiva que se causa y se obtiene cuando se han abonado a la Seguridad Social los períodos de cotización fijados por la ley, en concurrencia con el cumplimiento de los demás requisitos que esta impone, y en la que se prescinde por completo del nivel de ingresos que pueda tener, aparte de aquélla, el interesado, de modo que el derecho a la pensión pervive y se mantiene aunque esos ingresos ajenos a este beneficio sean muy elevados. Por el contrario, se trata de un auxilio económico que sólo se concede a los necesitados. No es, por ende, una "renta de sustitución", sino de una "renta de subsistencia".

Lo que se acaba de expresar pone de manifiesto cuales son la naturaleza y la razón de ser del subsidio de desempleo en todas sus modalidades, incluída también la del número 2 del art. 13 de la Ley 31/1984, constituyendo las mismas sus notas tipificadoras más sustanciales en la regulación de esta Ley, sin que hayan sido alteradas ni modificadas ni por el Real Decreto ley 3/1989, ni por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Nada de lo que se establece en estas dos últimas normas permite sostener que se haya producido un cambio trascendente en esa naturaleza ni en la finalidad esencial de dicho subsidio, las cuales se mantiene plenamente vigentes y operativas en la actualidad.

Por consecuencia, si el fin fundamental de la prestación que comentamos es de otorgar protección a los parados que, amén de reunir las demás condiciones exigidas por la ley, carezcan de ingresos que sobrepasen los límites dichos, es indiscutible que no se podrá reconocer el derecho a percibirla a quienes sí tengan rentas que superen esos límites; o lo que es lo mismo, el requisito que a este respecto se impone en el primer párrafo del número 1 del art. 13 de la Ley 31/1984, es totalmente aplicable al subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años que regula el número 2 de este artículo.

CUARTO

Pero las razones que fundan y apoyan la conclusión que se acaba de exponer, no son sólo las que se han consignado en el fundamento de Derecho precedente, sino también las que seguidamente se consignan:

1).- La propia redacción y expresiones del número 2 del art. 13 ratifican totalmente el criterio dicho. Este precepto exige, para el otorgamiento del subsidio a los trabajadores mayores de 52 años, que "se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior", y es indiscutible que en tales supuestos del número 1 para que tengan realidad es de todo punto necesario que el interesado carezca de rentas superiores al salario mínimo interprofesional; luego también este requisito ha de ser cumplido en el caso de dicho num. 2. El que esta exigencia se consigne con carácter general en el primer párrafo del num. 1 no significa que carezca de operatividad con respecto a las distintas situaciones que se recogen en los apartados a) al e) de este número, antes al contrario pone en evidencia con toda nitidez que la misma ha de concurrir en todos esos casos; no existe ni se puede concebir ninguno de esos casos sin que en ellos se dé esa carencia de ingresos. Por ende, la remisión que a tales supuestos se hace en el número 2, implica, forzosamente, que tal carencia de rentas tiene que ser exigida también para el reconocimiento del subsidio para trabajadores mayores de 52 años que este número 2 regula.

2).- En el primer párrafo del número 1 del art. 13 comentado se exige también, como requisito necesario para el otorgamiento del subsidio, que el parado figure inscrito como demandante de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes. Y si se mantiene el criterio que propugna el recurrente y sigue la sentencia de contraste alegada, de que la remisión que el número 2 de este precepto hace al número 1 del mismo no alcanza al primer párrafo de éste sino que se refiere a las meras situaciones enunciadas en los apartados a) al e) de este número 1 sin ninguna otra condición ni exigencia, es claro que el desempleado mayor de 52 años no tendría que cumplir tampoco este requisito; solución esta que no es posible admitir toda vez que conduce al absurdo de reconocer y abonar una prestación de desempleo, a quien puede haber rechazado un trabajo adecuado, que incluso podía presentar condiciones muy favorables para él, lo que supondría una negativa voluntaria a trabajar; tal solución, que podría ser aceptable si se tratase de una prestación de prejubilación o similar, necesariamente ha de ser repudiada cuando se trata de un subsidio de desempleo, pues es contraria e incompatible por completo con la naturaleza y fines de las prestaciones y auxilios que se otorgan por razón de paro involuntario. Y no hay duda de clase alguna de que el legislador ha construído el subsidio sobre el que aquí se debate como una prestación de desempleo, aunque sea de carácter asistencial.

3).- El art. 7-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, también establece con carácter general, como uno de los "requisitos de acceso al subsidio" de "nivel asistencial", el que el trabajador carezca de "rentas que, en cómputo mensual, superen el salario mínimo interprofesional vigente"; y esta exigencia, que no es más que reproducción y cumplimiento de lo que ordena el art. 13 de la Ley, se impone de modo genérico para todos los distintos supuestos en que se manifiesta ese subsidio, por lo que alcanza también, evidentemente, a los que se comprenden en el número 2 de dicho art. 13.

4).- Así la sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1992 ha proclamado que esta exigencia de carencia de rentas, a que nos estamos refiriendo, es "un requisito común a los diversos supuestos de prestaciones asistenciales contenidos en dicho art. 13".

5).- Otorgar este subsidio a una persona mayor de 52 años que carezca de empleo pero que disfrute, por las causas o razones que sean, de saneados ingresos, constituye un verdadero contrasentido y un rompimiento completo de lo que es la esencia y fines de que esta prestación.

Es forzoso, pues, entender que la sentencia recurrida ha interpretado con toda corrección el art. 13 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto.

QUINTO

Como cima y remate del contenido argumental de esta resolución se estima de interés añadir las siguientes consideraciones:

A).- La conclusión a que se ha llegado en los razonamientos jurídicos precedentes no resulta, de ningún modo, alterada por el hecho de que tanto en los acuerdos de 9 de Octubre de 1990 como en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Octubre de 1990, se hubiese expresado que los trabajadores que causasen baja voluntaria percibirían con cargo al INEM la prestación de desempleo, durante 24 meses, y posteriormente el subsidio de desempleo; habida cuenta que: a).- El derecho a cobrar estas prestaciones viene regulado por la ley, sin que los mandatos y prescripciones de ésta puedan modificarse ni dejar de cumplirse por lo estipulado en tales acuerdos y resolución administrativa, los cuales carecen por completo de vigor y eficacia en lo que respecta al reconocimiento de tal derecho; b).- Es más, así lo entendieron esos acuerdos y resolución, pues los mismos se cuidaron de puntualizar que dichas percepciones se cobrarán únicamente "en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente en esta materia".

B).- Tampoco quiebra la argumentación que se ha venido expresando, por causa de lo que se ordena en el art. 15-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, según el que "la prestación y el subsidio de desempleo serán compatibles con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo". A este respecto dejamos de lado "ex professo" la cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de la cantidad percibida por el demandante, aun cuando pudiera ser que no toda ella se tratase de una indemnización por despido propiamente dicha; pero, aún prescindiendo de tal cuestión, es claro que el supuesto aquí analizado no encaja en la disposición contenida en este art. 15-1, por cuanto que al actor no se le ha denegado el subsidio de desempleo por el hecho de haber cobrado la referida suma, sino por los rendimientos y frutos que la inversión de la misma le ha reportado; se trata sin duda de frutos civiles generados por dicha cantidad de dinero (art. 355 del Código Civil), pero esta misma afirmación es la mejor prueba de que no cabe aplicar aquí dicho precepto, pues es indiscutible que los frutos, una vez producidos o generados, son cosas manifiestamente diferentes del bien que los produce, y el aludido art. 15-1 habla, únicamente en lo que afecta al supuesto de autos, de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, no de las rentas o productos que emanan de la inversión o colación de esa cantidad de dinero; y el que estas rentas vengan a sustituir a las ventajas que el interesado podría obtener con el disfrute directo de aquélla, no significa que sea posible equiparar una y otras puesto que, aún con todo, se trata de cosas distintas.

SEXTO

Todo cuanto se ha dicho pone de manifiesto que es totalmente correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida, y en consecuencia, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Morlero Manglano, en nombre y representación de don Alfredo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 4 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1082/93 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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