STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3636/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD (SERVASA), representado y defendido por el Letrado D. José Pla Gimeno, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de septiembre de 1992 (autos nº 18.915/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Marí Jose Y OTRAS, representadas y defendidas por el Letrado D. Vicente Martínez Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Las actoras, que luego se dirán, vienen prestando servicios laborales en el Hospital de Sagunto-Puerto, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, con la categoría laboral de Auxiliares Administrativos y salario mensual de 97.701 ptas., con inclusión de prorratas de pagas extras. 2.-Las actoras vienen desarrollando desde hace varios años las funciones que corresponden al grupo administrativo, con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicha función, como se acredita por las certificaciones expedidas por los directores de las Secciones del Hospital de Sagunto y por el Presidente de la Junta de Personal, unidos a la demanda, percibiendo, sin embargo, sus emolumentos con arreglo a la categoría que ostentan de Auxiliares administrativos. 3.- Reclaman las actoras cada una de ellas, la cantidad de 186.567 ptas., en concepto de diferencias salariales, correspondientes al período Junio/89 a Junio/90. 4.- Se ha agotado por los actores la vía previa administrativa. 5.- Es notorio que la presente litis afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Servicio Valenciano de Salud".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma que condenó a dicho organismo a abonar a los actores las cantidades reclamadas en sus demandas en concepto de diferencias salariales.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1992, 9 de enero de 1991 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 12 de marzo de 1991 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 1986.La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de marzo de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.-Que el actor Tomás , titular del D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para el demandado Servicio Andaluz de Salud (SAS), en el Centro de Trabajo "Gastos Comunes Ambulatorios Virgen de la Capilla", con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo con una antigüedad de 1 de junio de 1976 y percibiendo un salario de 123.783 ptas., mensuales. 2.- Que el actor ostenta la titulación académica de Diplomado Universitario (Graduado Social), expedido en Madrid el 20 de abril de 1988. 3.- Que el actor amparándose en dicha titulación y en los precepto legales que citaba pretendía se le reconociera la reclasificación profesional incluyéndola en el Grupo de Gestión así como a que se le abonase la diferencia económica correspondiente con efectos de un año anterior a la fecha de la presentación de la reclamación previa. 4.- Que el salario mensual del Grupo de Gestión del S.A.S. es de 148.358 ptas. 5.- Que el actor presta servicios en la Administración 2ª Sectorial de Ambulatorios, sita en Arquitecto Berges en Jaén, como Jefe de Grupo de Instituciones Sanitarias desde 8 de noviembre de 1985, realizando funciones de apoyo a los puestos de trabajo desempeñados por el personal técnico y ejecución de aquéllas funciones que le son delegadas, entre ellas, sustitución total y a todos los efectos del Administrador del centro durante sus ausencias. 6.- Que el actor formuló reclamación previa ante el S.A.S. el 13 de marzo de 1989, que no fue contestada, por lo que entendiéndola desestimada por silencio administrativo vino a formular esta demanda jurisdiccional. 7.- Que constan unidos en Autos los preceptivos informes de la Junta de Personal de Instituciones Sanitarias del Area de Salud de Jaén y de la Inspección Provincial de Trabajo de Jaén que se dan por reproducidas en aras de la brevedad. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la sentencia de instancia que se confirmó íntegramente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 1991, versa sobre un supuesto en el que la actora ingresó en el Ministerio de Sanidad y Consumo con la categoría de auxiliar sanitario, por la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho organismo, se clasificó a la actora con la categoría de Jefe de Administración, aduciendo la misma que desempeña actividades y funciones que a su juicio corresponden a la de categoría superior de Titulado Medio.

En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado contra la sentencia de instancia revocando la misma y absolviendo a dicho organismo de la demanda contra él interpuesta.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1992 versa sobre un supuesto en el que los actores prestan servicios para el INSALUD, al que le reclaman el promedio de lo percibido por éstos en los 6 meses anteriores a las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1989 por el concepto de productividad fija. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986, versa sobre un supuesto en el que los actores prestan servicios con la categoría de auxiliares administrativos, reclamando diferencias salariales porque entienden que realizan funciones de categoría superior que se corresponden con las que son propias de la categoría de administrativos del I.N.P. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de noviembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente infracción por no aplicación del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Andalucía, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 2 de febrero de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de abril de 1993.QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos plantearnos en primer lugar si existe en el presente asunto la contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas para comparación, juicio de contradicción que es presupuesto de la admisión del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina (art. 216 y 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -TA LPL-).

La reclamación que se ha decidido en la sentencia recurrida es el abono de diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior (correspondientes al llamado en la regulación estatutaria aplicable 'grupo administrativo') por parte de empleados con categoría de auxiliares administrativas del Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), cuya prestación de servicios se rige por el Estatuto del personal no sanitario al servicio de la Seguridad Social. No es comparable a efectos de la contradicción descrita en el art. 216 TA LPL con la resolución aquí impugnada la sentencia aportada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 1991, que ha resuelto una reclamación de diferencias salariales en una prestación de servicios laborales al Ministerio de Sanidad y Consumo, y no en una relación estatutaria como la que existe entre los litigantes en esta causa. En cuanto a otra de las sentencias aportadas, la de 6 de octubre de 1986 de esta Sala del Tribunal Supremo, la falta de correspondencia radica en los hechos enjuiciados, que no presentan la necesaria identidad sustancial con los de la sentencia recurrida; a diferencia de lo que ocurre en ésta, no existe desglose individualizado en el hecho probado 2 de dicha sentencia del Tribunal Supremo de las tareas desempeñadas por los empleados reclamantes, y además la descripción de las labores del departamento de contabilidad contenida en tal hecho probado tampoco se asemeja a la enumeración de los cometidos laborales de las empleadas que son aquí parte recurrida. Por su parte, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1992, también aportada por la entidad recurrente para el juicio de contradicción, el asunto decidido versa sobre la base de cálculo de las pagas extraordinarias del personal médico, cuestión que obviamente no es equiparable a la que trata la sentencia impugnada.

En cambio sí son sustancialmente iguales la pretensión planteada y los hechos enjuiciados en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12 de marzo de 1991. Es cierto que la petición de cantidad por realización de trabajos de categoría superior se realizó en el caso de esta última sentencia como reclamación anexa a una acción de reclasificación profesional. Pero la opinión actual de la Sala es que esta diferencia no es bastante para desvirtuar la identidad sustancial de los litigios, habida cuenta de que en la sentencia también se decide de manera expresa sobre la petición accesoria de cantidades por trabajos de categoría superior.

SEGUNDO

Constatada la contradicción de sentencias que permite en este recurso excepcional el acceso a la cuestión de fondo, debe decirse que sobre ella se ha pronunciado ya la Sala, en sentido coincidente con la sentencia de contraste, en sentencia de 4 de diciembre de 1992. La ratio decidendi de esta resolución, siguiendo el planteamiento de la sentencia precedente de la propia Sala de 17 de octubre de 1991, es que el sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, establecido en su normativa especial (RD-L 3/1987 y concordantes), no consiente la aplicación analógica del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de estimarse, por tanto, el recurso del Servicio Valenciano de Salud de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Ello obliga, en cumplimiento del art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a resolver el debate planteado en suplicación, de acuerdo con la doctrina unificada; lo que en el caso supone revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda a la que dicha resolución dio respuesta, y absolver a la entidad gestora de la condena pedida contra ella.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD (SERVASA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose Y OTRAS, contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, sobreRECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución del SERVASA.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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