STS, 24 de Octubre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso220/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago en nombre y representación de la empresa Sociedad Anónima de Impermeabilizaciones Malagueñas, S.A. (SAIMMA), contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1.990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación dictado contra el auto de fecha 18 de abril de 1990 del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga en autos sobre procedimiento en ejecución de acuerdo de conciliación habido entre D. Silvio y la empresa recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Silvio interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa ahora recurrente, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando "se tenga por formulada la ejecución de lo acordado en el Acta de Conciliación de 25 de octubre de 1988, acordando señalar día y hora para la comparecencia de las partes y una vez acreditado el incumplimiento de la readmisión por parte de la empresa demandada, dicte Auto condenando a la misma a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio así como los salarios de tramitación".

El Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga dictó auto en fecha 1 de febrero de 1989 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debía declarar y declaraba irregular la readmisión efectuada por la empresa S.A. de Impermeabilizaciones Malagueñas, SAIMMA, condenándose a la misma a que abone al actor D. Silvio , la cantidad de 2.361.600 pesetas de indemnización, así como la cantidad de 432.000 ptas por salarios de tramitación". Dicho Auto fue posteriormente aclarado por otro de fecha 2 de febrero de 1989 en el que se establecía que las partes podrían interponer contra dicho auto recurso de casación; y éste a su vez, advertido error en sus antecedentes de hecho, por otro auto de día 3 del mismo mes, en el que se establecía que la cantidad que correspondía al actor por salarios de tramitación era de 432.000 pts., es decir, la ya fijada en el auto de 1 de febrero.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1990 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir de la conclusión del acto de comparecencia celebrado, para que el Magistrado de Instancia, con plena libertad de criterio, dicte nuevo auto subsanando los defectos y omisiones que se señalan en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia "

TERCERO

El 18 de abril de 1990, el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara extinguida la relación laboral entre las partes,condenando a la demandada S.A. de Impermeabilizaciones Malagueñas (SAIMMA) al abono al actor D. Silvio de la suma de un millón novecientas mil ochocientas pts. en concepto de indemnización y los salarios de tramitación, que desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia suponen un total de noventa y tres mil ciento cincuenta y dos pts."

CUARTO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Impermeabilizaciones Malagueñas S.A. (SAIMMA) contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga, de fecha 18 de abril de 1990, en trámite de ejecución derivado de acto de conciliación seguido a instancia de D. Silvio contra la empresa referida, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido"

QUINTO

La empresa demanda preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso alegando que la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 10 de octubre de 1988 y 18 de diciembre de 1989, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y tras haberse dado traslado al Ministerio Fiscal, se dictó providencia de 6 de mayo de 1992 en la que se establecía: "Apreciando la posible concurrencia de vicio, con eventuales consecuencias anulatorias, derivado de que el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de 1 de febrero de 1989, por la materia sobre que versa, la pretensión deducida y modalidad procesal por la que fue sustanciada, podría no ser susceptible de recurso de suplicación ni de casación, se acuerda suspender el señalamiento para votación y fallo efectuado para el 7.5.92,y, de conformidad con lo establecido por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dar audiencia a las partes por plazo común de cinco días, para que aleguen al respecto lo que convenga a su derecho. Pasen después las actuaciones al Ministerio Fiscal a efecto de informe."

SEPTIMO

No habiéndose hecho alegaciones por las partes,el Ministerio Fiscal emitió informe en el que estimaba, que, de acuerdo con el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal debe declarar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del auto de 1 de febrero de 1989, por aplicación del artículo 238.3 de la propia Ley Orgánica. Posteriormente se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada el 24 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, desestimó el recurso de suplicación que había formalizado la empresa demandada contra el auto del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, de fecha 18 de abril de 1.990. Con este auto había puesto término al Juzgado al procedimiento seguido ante el mismo para la ejecución de lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, según solicitud deducida con escrito presentado en el Juzgado el 16 de noviembre de 1.988. Es oportuno señalar la realización de los hechos que seguidamente se relacionan, y que son mencionados en el precitado auto: 1) el 25 de octubre de 1988 celebraron las partes en el mencionado Centro administrativo, a instancia del demandante ahora recurrido, acto de conciliación con motivo del despido que decía haberse producido el día tres del mismo mes; 2) en dicho acto la empresa se avino a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, y se señaló el día siguiente, 26, como fecha de reincorporación de éste a la actividad laboral; 3) el precitado 26 de octubre no se llevó a cabo la readmisión del actor; 4) la relación laboral entre las partes databa de 1974, ascendiendo a 86.400 pesetas el salario mensual del actor, incluída la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Interesa igualmente resaltar que con anterioridad al meritado auto de 18 de abril de 1990 había dictado el Juzgado otro de igual significado procesal (en cuanto ponía término al procedimiento), de fecha 1 de febrero de 1989. Contra este último, aclarado sucesivamente por sendos autos de los días 2 y 3 de febrero del mismo año de 1989, se formalizó recurso de suplicación, que fue resuelto a su vez por sentencia de 24 de enero de 1990 (dictada por la misma Sala de lo Social que la que dictó la sentencia ahora impugnada), la cual declaró la nulidad de lo actuado desde la comparecencia y juicio (de fecha 1 de febrero), por insuficiencia de datos fácticos en la expresada resolución. Se repusieron, pues, las actuaciones a dicho momento procesal, siendo entonces cuando seguidamente se dictó el ya comentado auto de 18 de abril de 1990, confirmado en trámite de suplicación por la sentencia ahora recurrida cuya parte dispositiva ysucesivas aclaraciones constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución).

TERCERO

Dada la naturaleza de las meritadas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social (resolutorias de solicitud atinente a la ejecución de lo convenido en conciliación extrajudicial), debe examinarse en primer lugar, incluso de oficio, si cabía recurso de suplicación contra tales resoluciones, visto que los recursos interpuestos han sido resueltos por sendas sentencias (la anulatoria de 24 de enero de 1990 y la ahora impugnada de 24 de octubre de 1990) en las que no se hizo cuestión sobre tal particular. Una adecuada solución del tema planteado exige la previa determinación de cuál fuere la legislación aplicable. El acto de conciliación se celebró en 1988 (25 de octubre), el procedimiento de ejecución se inició en el mismo año (mes de noviembre) y los autos del Juzgado se dictaron el 1 de febrero de 1989 y el 18 de abril de 1990. En todas las fechas indicadas se hallaba vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio) pues el texto articulado de la actual Ley se aprobó por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990, que además tuvo una "vacatio legis" de dos meses. En consecuencia, dichos autos no eran recurribles en suplicación, dado el tenor del artículo 151 del precitado Texto Refundido de 1980. Ahora bien, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tratándose de autos dictados en ejecución de sentencia contra la que hubiera cabido recurso de casación, podría interponerse contra los mismos el recurso que para dichas resoluciones prevé el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta doctrina, fundamentada en la disposición adicional del antigüo Texto, fue a su vez asumida por el extinto Tribunal Central de Trabajo respecto de los recursos de suplicación y confirmada por esta Sala de modo incidental, al rechazar recursos de casación interpuestos contra autos de ejecución de sentencia contra la que procedía el recurso de suplicación -y no el de casación- por razón de la cuantía. Por último, es oportuno señalar que la nueva Ley de Procedimiento Laboral ha incorporado expresamente a su articulado la doctrina anteriormente expuesta, y así, concede recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencias recurribles en suplicación o en casación (véanse los artículos 188.2 y 203.2).

CUARTO

No es dudoso que tanto los mencionados autos del Juzgado como las sentencias ya expresadas de 24 de enero y 24 de octubre de 1990 tuvieron presente, al conceder aquéllos y al resolver éstas los respectivos recursos de suplicación, la doctrina a que se acaba de hacer referencia, siendo ella su fundamento implícito. Ahora bien, esta Sala, como dice la sentencia dictada el 6 de mayo de 1992, ha venido declarando reiteradamente que "no son recurribles, al no estar amparados en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los autos dictados en el procedimiento ejecutivo iniciados en virtud de la certificación del acto de conciliación ante el I.M.A.C. o conciliación administrativa". En tal sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 1986, 18 de febrero y 1 de junio de 1987, 27 de diciembre de 1988, 15 de septiembre de 1989, y 22 de enero y 12 de febrero de 1990, todas ellas citadas por la ya expresada de 6 de mayo de 1992. Es claro, pues, de acuerdo con esta consolidada doctrina, que los autos de 1 de febrero de 1989 y 18 de abril de 1990 dictados por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga no eran susceptibles de recurso de suplicación, y estaban sometidos de lleno a lo dispuesto por el artículo 151 del antiguo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado en 1980.

QUINTO

La infracción legal cometida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, al conocer de los recursos de suplicación de que se ha hechos mérito, formalizados contra dichos autos, para lo cual carece de competencia funcional, es una infracción que, por afectar a principios procesales, incide en el orden público y engendra consecuencias de necesaria anulación (artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que ha de ser declarada incluso de oficio, previos los trámites del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que han sido seguidos ya por esta Sala. A tales efectos es lo relevante, en el supuesto de autos, el recurso de suplicación admitido contra el primero de los autos, el de 1 de febrero de 1989, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede anular todo lo actuado a partir de dicha resolución, pues contra ella solamente cabía el recurso de reposición que prevé el artículo 151 del Texto Refundido de 1980.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que contra el auto del día uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, aclarado sucesivamente por sendos autos de los días dos y tres del mismo mes y año, que dictó el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos sobre procedimiento en ejecución del acuerdo de conciliación habido el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho entre Don Silvio y la empresa "S.A. de Impermeabilizaciones Malagueñas" (SAIMMA) en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía en Málaga, sólo cabe el recurso de reposición del artículo ciento cincuenta y uno de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de trece dejunio. En consecuencia, anulamos lo actuado por dicho Juzgado a partir de la notificación del expresado auto, incluída en la anulación todo lo referente al auto de dieciocho de abril de mil novecientos noventa, y anulamos igualmente las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, con motivo de los recursos de suplicación interpuestos contra los expresados autos de uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y dieciocho de abril de mil novecientos noventa, incluídas en la anulación las sentencias de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y veinticuatro de octubre del mismo año. Se reponen las actuaciones al momento de la notificación del auto de uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, con la expresa indicación de que contra el mismo sólo cabe el recurso de reposición ya mencionado, sin que haya lugar a entrar a conocer de los motivos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se ha interpuesto. No procede la condena en costas. Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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