ATS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:9106A
Número de Recurso1235/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2002 en el rollo de apelación 78/02, dimanante de los autos sobre divorcio nº 1694/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia. 2.- Por la representación procesal de D. Jose Manuel se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se amparó en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000.

  2. - Por Providencia de 6 de marzo de 2002 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 11 de abril de 2002, tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordando la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Ministerio Fiscal, haciendo uso de la facultad recogida en el art. 480.2 de la LEC 2000, ha presentado escrito señalando que no se opone a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye doctrina reiterada en muy numerosos autos resolutorios de recursos de queja, así como en autos resolviendo la inadmisión de recursos de casación, que recogen los criterios establecidos en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, la que declara que por "jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales" debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

    Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Por otra parte, en línea con lo anterior, se ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas. Y cuando el interés casacional se funde en la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el rigor necesariamente se acrecienta, pues el término empleado por el legislador -sin duda impropiamente- exige, desde luego, citar las sentencias de las Audiencias que entran en contradicción, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa determina la inadmisión del recurso, y subsiguiente declaración de firmeza de la Sentencia de segunda instancia.

    Por lo que respecta a la preparación del recurso, no se han observado las exigencias de justificación del interés casacional, puesto que no se razonó acerca de divergencia doctrinal alguna entre Audiencias Provinciales sobre un punto o cuestión jurídica abordados en la Sentencia impugnada, y tampoco se cumplió el requisito de oponer dos sentencias de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, entre las que cabría haber incluido la propia Sentencia impugnada, conteniendo una doctrina contrapuesta a la expresada en dos sentencias de otra Audiencia Provincial o Sección de la misma, sino que citan varias sentencias de diversas Audiencias Provinciales sin poner de relieve controversia jurídica alguna entre Audiencias Provinciales o Secciones de las mismas en los términos que viene exigiendo esta Sala y que, como se ha dicho anteriormente, han sido considerados por el Tribunal Constitucional como derivados de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación. Por el contrario, el pretendido interés casacional se relaciona con sentencias en las que el demandante entiende se ha resuelto de forma contradictoria con la impugnada, no que exista disparidad de criterio jurídico entre dos sentencias de una Audiencia o Sección y otras dos de otra Audiencia o Sección. Por otra parte, el análisis de lo expresado en el escrito de preparación lleva a concluir que no sólo no se está exponiendo controversia jurídica alguna, sino que el pretendido interés casacional se vincula a la mera apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta al señalar la pensión compensatoria.

    Es por ello que el interés casacional en la resolución del recurso no quedó justificado de modo racionalmente suficiente en el escrito de preparación, por lo que, en consecuencia, la Audiencia Provincial, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 480.1 de la LEC 2000, debió denegar la preparación del recurso, y por ello concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2, 1º, inciso segundo en relación con el 479.4, de la LEC 2000, pues a pesar de haberse tenido por preparado el recurso, éste resulta improcedente, al no haberse puesto de manifiesto en el escrito de preparación del recurso la jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional, sin que, consecuentemente, la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  3. - En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, su estructura argumental responde a la de un escrito de alegaciones, en el que se pretende que esta Sala proceda a una íntegra revisión del proceso y aprecie si a la vista de las circunstancias que la parte recurrente estima concurrentes resulta adecuada la pensión compensatoria fijada por el Tribunal "a quo", como si esta casación fuera una tercera instancia, cosa que en absoluto es, no justificando en modo alguno la presencia de interés casacional en la resolución del recurso por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, extrayendo diversos contenidos de diferentes sentencias de distintas Audiencias, en las que atendiendo a una diversidad de circunstancias se producen pronunciamientos sobre reducción de la compensación compensatoria o limitación temporal de la misma, con las que se intenta comparar el supuesto de autos.

    La falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso aboca a su inexistencia, y por ello igualmente concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo de la LEC 2000.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, no habiendo sido preciso poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida las causas de inadmisión del presente recurso ante la falta de personación de las mismas ante esta Sala, sin que proceda imponer costas y dejando constancia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 483.5 LEC 2000). La presente resolución habrá de ser notificada por la Audiencia Provincial a los procuradores que ante la misma ostentaban la representación procesal de las partes.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), de fecha 20 de febrero de 2002 en el rollo de apelación 78/02, dimanante de los autos sobre divorcio nº 1694/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los Procuradores que ante la misma ostentaban la representación procesal de las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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