ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:5662A
Número de Recurso131/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 497/2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) declaró por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2003 no haber lugar a la admisión del escrito preparatorio del recurso de casación presentado por la representación de D. Miguel Ángel y Dª. Eva, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicha Diligencia de Ordenación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 9 de marzo de 2004, se reclamó de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) la remisión urgente del rollo de apelación 497/2003, por resultar imprescindible para la resolución del recurso interpuesto, remisión que fue verificada oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 86/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Villafranca del Penedés, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16, 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de octubre de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2003, al entender que se había presentado fuera del plazo concedido. Frente a dicha Diligencia de Ordenación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 7 de enero de 2004, reiterando la presentación del escrito de preparación del recurso de casación, fuera del plazo de 5 días legalmente establecido. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el escrito preparatorio se presentó fuera de plazo y el procedimiento presenta interes casacional, habiéndose cumplimentado los requisitos del art. 479.4 de la LEC 2000. Al mismo tiempo solicita la declaración de nulidad de la Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2003, ya que la decisión de inadmitir a trámite el escrito preparatorio debió adoptar la forma de Auto y no de Diligencia de Ordenación.

  2. - Con respecto a la pretensión de nulidad de la Diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2003 y, aunque la Audiencia tendría que haber rechazado la preparación del recurso de casación por Auto motivado, como inequívocamente impone el art. 480.1 LEC, es criterio reiterado de esta Sala que ello no implica declarar nulidad de actuaciones alguna, por cuanto la parte no se ha visto privada de interponer recurso de queja ante esta Sala, órgano en último extremo competente siempre para decidir sobre el acceso a la casación, pudiendo denegar en vía de queja, y también en fase de admisión, el recurso indebidamente preparado (art. 483 LEC) e, incluso desestimar en sentencia un recurso de casación por considerarlo inadmisible, lo que elimina cualquier atisbo de la indefensión que como presupuesto de la nulidad exige el art. 238-3º LOPJ, al no ser todavía aplicable el art. 225 LEC 2000 en este supuesto, por haberse producido ya en el año 2004 (el 15 de enero), la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en relación con la Disposición final 17ª LEC 2000 ( cfr. AATS 30-4-96 en recurso 985/96, 16-9-97 en recurso 2366/97, 9-4-2002, en recurso 18/2002, 21-1-2003, en recurso 211/2002 y 23-3-2004, en recurso 1454/2003, en todos los que se rechazo la declaración de nulidad por la circunstancia de haberse denegado la preparación por diligencia o providencia).

  3. - Con respecto a la causa de inadmisión a trámite del escrito de preparación del recurso de casación, la presentación fuera de plazo, discutida por el recurrente en el recurso de reposición previo a la queja y puesta de manifiesto, nuevamente, en el recurso de queja examinado, ha de entenderse en todo caso acertada y del examen de lo actuado no cabe sino concluir que procede la desestimación de esta queja, habida cuenta que, notificada la Sentencia de 16 de octubre de 2003, a la parte recurrente el día 17 de octubre, el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC empezó a contar el día 18 de octubre, según resulta de lo establecido en el art. 448.2 LEC 2000.

    Consultado el calendario laboral para el año 2003, se observa que en el mes de octubre, no existieron más días inhábiles que los domingos, al no concurrir ninguna fiesta nacional, autonómica o local de Barcelona, de manera que el cómputo de los 5 días hábiles finalizó el día 23 de octubre de 2003, a tenor de lo previsto en el art. 479.1, en relación con el art. 133 LEC 2000, pudiendo hacer uso de la prolongación del plazo que concede el art. 135.1 de la LEC 2000, para presentar los escritos el día hábil siguiente a aquel en que finalizaba el plazo hasta las 15 horas, es decir el día 24 de octubre de 2003, por lo que la presentación del escrito de preparación el día 25 de octubre, como consta por el sello de entrada del Registro de la oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona y por diligencia del Secretario en el reverso del escrito, se realizó fuera de plazo, a tenor de lo establecido en los arts. 132.1 y 136 LEC 2000, por lo que la decisión de rechazar la preparación del recurso resulta en todo punto correcta, debiendo confirmarse en este caso lo decidido por el tribunal "a quo"; debe recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la preparación e interposición de los recursos son de obligado cumplimiento.

  4. - No obstante lo anterior, que determina la inviabilidad del recurso de queja y entrando en el examen del fondo, el mismo lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en el que se reclamaban una serie de cantidades en la demanda, y se reconvino reclamando la parte que al demandado le correspondiera por legítima en la herencia de su abuelo, pretensiones que no tenían señalado un cauce procedimental específico por razón de la materia litigiosa, y, por ello, tramitadas por razón de la cuantía, resultando, de lo actuado en el rollo de apelación remitido por la Audiencia Provincial, que la cuantía de la demanda era de 2.198.123 ptas y la de la reconvención se fijó como indeterminada, cuya cuantificación queda diferida al periodo de ejecución de sentencia.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, y que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, al ser la cuantía de la demanda, parte indeterminada y parte determinada pero inferior a dicho límite, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede de 25.000.000 ptas. (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/3/2004, recursos 45/2004, 66/2004, 132/2004, 72/2004, 1303/2003, 99/2004, 120/2004, 1559/2003, 141/2004, 102/2004; de 23/3/2004, recursos 153/2004, 1439/2003, 156/2004, 122/2004, 148/2004, 178/2004, 1494/2003, 1519/2003, 181/2004, 176/2004, 208/2004, de 30/3/2004, recursos 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 193/2004, 147/2004, 1553/2003, 238/2004, 212/2004, 143/2004, 157/2004; de 6/4/2004, recursos 137/2004, 227/2004, 246/2004, 211/2004, 240/2004, 221/2004, 1417/2003, 175/204, 1509/2003, 230/2004, 201/2004, 281/2004, 254/2004, 229/2004, 1340/2003, 1549/2003; de 20/4/2004, recursos 274/2004, 195/2004, 172/2004, 85/2004, 205/2004, 5/2004, 1526/2003, 15/2004, 1503/2003, 290/2004, 237/2004, 98/2004, 284/2004, 186/2004, 139/2004), así como queda el acceso a la casación cerrado a aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 20/1/2004, recursos 1234/2003, 1127/2003 y 1275/2003; de 27/1/2004, recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003 y 1136/2003, de 3/2/2004, recursos 1473/2003, 1314/2003 y 809/2003; 10/2/2004, recursos 1338/2003, 1281/2003 y 1085/2003, de 17/2/2004, recursos 26/2004, 1371/2003 y 152/2003; 24/2/2004, recursos 1511/2003, 1344/2003 y 1535/2003 y de 2/3/2004, recurso 1216/2003).

  5. - A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que, aparte de la inaccesibilidad al recurso de casación por las razones ya expuestas, habiendo fundamentado el recurrente su recurso en la inapropiada vía del interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, señalando por un lado como infringido el art. 1964 CC, citando como doctrina de esta Sala que contradice la Sentencia recurrida, la recogida en la STS de 9/5/1996, y por otro lado, la infracción del art. 1108 CC y contradicción en este punto de la doctrina de la STS de 12/7/1973, el examen de la concurrencia del interes casacional resulta negativo, ya que en el escrito preparatorio tan sólo se cita una sentencia de esta Sala por cada una de las dos infracciones alegadas, cuando se exige la cita al menos de dos sentencias, al tiempo que no se indicó por el recurrente el contenido de las sentencias que citó y no razonó el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    En conclusión, aunque el recurso se hubiera preparado en plazo, tampoco procedería el acceso a la casación.

  6. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 293/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª. Eva, contra la Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) denegó la admisión a trámite de la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con devolución del rollo de apelación 497/2003.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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