ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12378A
Número de Recurso5338/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Raquely DOÑA Silvia, DON Cosmey DON Rodrigopresentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo nº 18/2000, dimanante de los autos nº 114/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente proceso tuvo como origen la demanda que presentó el hoy recurrente en la que indicaba que D. Juan Francisco, esposo de Dª Raquel, y Diputado a la Cortes de Aragón, falleció el 27-6-1997 a causa de una hemorragia cerebral padecida en el edificio de las Cortes de Aragón, lo cual constituye accidente de trabajo al producirse éste en el centro de trabajo. Las Cortes de Aragón, actuando como tomador, suscribieron con la demandada contrato de seguro de accidentes, siendo beneficiarios de tal contrato los Diputados de las Cortes de Aragón, y siendo el fallecimiento indicado un accidente que había de ser objeto de cobertura por el citado seguro, pese a ello la demandada se negó a efectuar el pago de la prima pactada. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda. Recurrida ésta la Audiencia Provincial revocó la misma desestimando la demanda.

  2. - El recurso de casación se formula en tres motivos, basando el primero en la infracción del artículo 1.214 y 1.253 del Código Civil indicando que la Sala contraviene la apreciación realizada por el juzgador de instancia sin que ésta sea irracional o carente de toda lógica y sin que la demandada haya aportado prueba alguna que rompa la relación causa-efecto probada por la actora, y el segundo la infracción del artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro, indicando que al ser la causa del óbito el derrame cerebral padecido por el finado y que no vino determinado por antecedente clínico alguno demostrativo de enfermedad previa, debió la Audiencia entender que el motivo del derrame cerebral fue exógeno, existiendo como elemento desencadenante del derrame el stres padecido. El tercer motivo cita como infringidos los artículos 1.100,1.101,1,106, 1.108 del Código Civil, 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1.902 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo de la base de que queda probado que el stress fue la causa del óbito. Indica que se deben aplicar los preceptos citados a la hora de establecer la condena de la demandada, con imposición de intereses y costas de ambas instancias a la demandada.

  3. - Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala específica sobre el seguro de accidentes, que se declara más estricta que la laboral en orden al concepto de accidente, exige siempre que se deba a una causa externa, declarándole incompatible con la enfermedad, en las ocasiones en que ha considerado accidente un infarto de miocardio o una hemorragia cerebral ha sido tras considerar probado por la parte actora que se había debido a una causa externa como el estres (SSTS 27-11-91, 5-3-92, 15-12-92, 24-3-95 y 13-6-98), es decir, que para la jurisprudencia de esta Sala la hemorragia o derrame cerebral puede merecer excepcionalmente la consideración de accidente cuando se pruebe que obedeció a causas externas, y esto es lo que la sentencia recurrida considera no resulta acreditado de lo actuado, indicando que no consta dato alguno en autos que evidencie que el finado falleció por causa del stress.

    En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a que la causa de la muerte no fue accidental al no constar que obedezca a una causa externa constituye la base fáctica alcanzada mediante la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25- 2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 ni 1253 CC, (SSTS 30-10-99, 8-11-99 ,13-12-99,12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99)), ni tampoco el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, ni por supuesto los artículos 1.110.1.101, 1.106,1.108 y 1.902 del Código Civil ni el artículo 20 de la LCS, ni tampoco el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

  4. - Con respecto a que la Audiencia debe basar su resultado probatorio en la consideración de que la apreciación del juez de instancia es ilógica o contraria al sentido común, tal principio concurre con respecto a la revisión que de la valoración de la prueba cabe hacer en casación, pero ello no es aplicable al recurso de apelación, esto es, a la valoración que la Audiencia efectúa de la prueba practicada en la instancia ya que en tal caso al Juzgador de la alzada le es lícito, en nuestras leyes procesales, valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS 16-6-2003 de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (STS de 23 de marzo de 1963). Por tanto, incurre el motivo primero, en el que se alude a la cuestión aquí indicada, en carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 1.710.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no precisa de previa audiencia tal y como quedó dicho anteriormente.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Luciano Rosch Nadal en nombre de Dª Raquel, Dª Silvia, D. Cosmey D. Rodrigo, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte RECURRENTE.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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