ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:599A
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2.002, por el Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "SHAANXI PROVINCIAL MEDICAL HEALTH PRODUCTS I/E CORPORATION", se formuló petición de exequatur del laudo de fecha 27 de febrero de 1.997, dictado por el Tribunal Arbitral de la Comisión de Arbitraje Internacional Económico y de Comercio de China (CIETAC), constituido en Pekín (República Popular China), .

SEGUNDO

Por medio de escrito presentado en fecha 8 de junio de 2.002, la entidad demandada "OLPESA, S.A.", se personó en los autos por medio del Procurador Sr. Vázquez Guillén, oponiéndose al reconocimiento y ejecución solicitado en base a los motivos que en el mismo se indicaban.

TERCERO

Por medio de Providencia de esta Sala, de fecha 17 de septiembre de 2.002, se acordó "...en garantía del principio de contradicción, dése vista a la parte actora del escrito de oposición formulado por la representación de la mercantil frente a la que se pide la declaración de ejecutoriedad, a fin de ser oído por término de NUEVE DÍAS sobre las causas de denegación del exequatur del artículo V.1 del Convenio de Nueva York, alegadas por el demandado".

CUARTO

Contra dicha Providencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de la parte demandada, Procurador Sr. Vázquez Guillén, recurso de reposición alegando, en definitiva, que ".....la providencia recurrida infringe expresamente lo previsto en el artículo 956, 1 LEC 1881.....; dicha providencia equivale a conceder un derecho de réplica a la solicitante del exequatur, que no prevé la ley y que produce indefensión a su mandante".

QUINTO

Por la representación de la parte solicitante se presentó escrito impugnando el recurso de reposición interpuesto, justificando el traslado conferido en lo dispuesto en el art. V del Convenio de Nueva York, manifestando que ".... siendo las causas de denegación del exequatur hechos y circunstancias apreciables únicamente a instancia de parte, quedando a salvo el examen de oficio establecido en el art. V.2 del Convenio, se produce una inversión de la carga de la prueba de aquellos hechos y circunstancias que, siendo negados por la parte contra quien se insta el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral, determinan la procedibilidad o no del exequatur. En virtud de la naturaleza de la oposición al exequatur, que el propio Convenio de Nueva York establece, el Tribunal Supremo ha venido considerando que el solicitante de exequatur debe gozar de la posibilidad de discutir y probar aquellos hechos determinantes del trámite homologador, que son negados por la contraparte; de no ser así se hurtaría el debate sobre la existencia o no de los requisitos establecidos por el Convenio de Nueva York, lo que necesariamente vulneraría el principio de contradicción"..

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 28 de noviembre de 2.002, dijo que: "... procede desestimar el recurso de reposición interpuesto, pues si bien el art. 956 de la L.E.C. de 1881, no prevé el traslado de la oposición a la parte solicitante del exequatur, tampoco lo prohibe, y con ese traslado se garantiza el principio de contradicción reconocido en el art. 24 C.E.. aunque parece que para ser totalmente congruentes con el mismo, se tendría que volver a dar traslado de ese escrito de oposición a la parte contra quien se dirige el exequatur, para que se alegase lo que tiene por conveniente, y ambas partes hayan tenido las mismas posibilidades de alegar".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de "OLPESA, S.A.", al interponer recurso de reposición contra la Providencia de 17 de septiembre de 2002, por la que se le confiere al solicitante del exequatur trámite de alegaciones, que dicho trámite no se encuentra previsto en los artículos 956 y concordantes de la LEC de 1881, por lo que entiende que la Providencia dictada, debe ser repuesta.

SEGUNDO

El Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 constituye, junto al Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961 sobre Arbitraje Comercial Internacional, el eje central de la regulación convencional del arbitraje comercial internacional del exequatur en nuestros días. El referido Convenio es, para España, de aplicación universal o erga omnes, es decir, de aplicación no restringida a laudos procedentes de Estados parte del mismo. El Convenio de Nueva York configura las condiciones del reconocimiento como condiciones negativas, esto es, como motivos de denegación del reconocimiento y ejecución. Así, el art. IV del Convenio exige que para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo III, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; y b) El original del acuerdo a que se refiere el art. II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; contemplando el siguiente art. V las causas por las que se denegará el reconocimiento y ejecución. El referido art. V contempla en sus dos apartados los motivos de denegación dividiéndoles en dos grupos perfectamente diferenciados según su alegación y prueba incumba a la parte contra la cual se invoca el laudo -apartado 1- o sea apreciable de oficio por el propio Tribunal del Estado requerido -apartado 2-, derivándose del propio sistema establecido en el Convenio que la posible apreciación de oficio de las causas contempladas en el art. V.2 no significa en modo alguno que el actor deba demostrar que la controversia es susceptible de solucionarse por vía de arbitraje -art. V.2-a)-, ni que el laudo no vulnera el orden público del Estado requerido -art. V2-b)-, ni tampoco que no concurren todas y cada una de las posibles causas de denegación apreciables únicamente a instancia de parte y que recogidos en el art. V.1 se refieren al carácter no obligatorio del laudo; a la no validez del convenio arbitral, al no respeto del convenio arbitral; al no respeto del procedimiento arbitral; y, por último, a la violación de los derechos de defensa; la carga del actor se limita a la aportación de los documentos a que se refiere los apartados a) y b) del art. IV.

TERCERO

Así definido y configurado el sistema del Convenio de Nueva York, sin embargo, la ausencia de procedimiento alguno habilitador de plazos relativos a la posible oposición de la parte demandada, y ordenante de la actuación que pudiera corresponder a la parte actora a la vista de esa hipotética oposición del demandado, determina la necesidad de proceder a la integración del sistema, de un lado, con la regulación legal que, en nuestro caso, se contiene en los artículos 955 y ss. de la LEC 1881 y que resulta aplicable, fundamentalmente en relación con los plazos a otorgar al demandado para comparecer ante esta Sala y, si lo estima oportuno, oponerse a la pretensión ejercitada de contrato, y en relación con el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal como garante del orden público; y, de otro, con el debido respeto a los principios constitucionales y en especial, los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE, que, dentro de la tutela judicial efectiva, conllevan la preservación del principio de audiencia como principio general del derecho generador del llamado derecho de defensa.

Teniendo en cuenta tales principios, y siendo el proceso de exequatur, especial y diferenciado, homologador de resolución extranjera de España, que sin poder identificarse con ellos, comparte características con los procesos declarativos y con los sumarios, iniciado el procedimiento mediante la solicitud de la que tan solo habían de acompañarse los documentos relacionados en el artículo IV del Convenio de Nueva York, el siguiente trámite procesal ha de ser el traslado al demandado o aquel contra quien va dirigido el reconocimiento, según el artículo 956 LEC 1881, quien podrá alegar las limitadas causas de oposición que se contienen en el artículo V del Convenio. Y es precisamente tras la alegación por el demandado de cualesquiera de las causas a que se refiere el art. V.1 del Convenio cuando se suscita por primera vez la contradicción, por lo cual ninguna duda puede existir de que el solicitante debe tener la posibilidad de rebatir cuanto ha sido alegado por el demandado como causa denegatoria, puesto que nada hubo de razonar o acreditar en su primer escrito, salvo solicitar el reconocimiento del laudo arbitral y acompañar los documentos a que se refiere el art. IV. Y es que la aparente sencillez del procedimiento de reconocimiento y ejecución contemplado en el Convenio de Nueva York no puede resultar incompatible con las garantías previstas en el art. 24 CE, debiendo llevarse a cabo una interpretación de aquél conforme con nuestra Constitución, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en SSTC 93/1984, 115/1987, 105/1998 y 119/1992 la necesidad de adecuación -cuando sea posible- de las normas legales a la Constitución como remedio necesario en evitación de posibles declaraciones de inconstitucionalidad. Así se declaró por el Tribunal Constitucional de manera expresa en relación con el procedimiento de jura de cuentas regulado en los arts. 8 y 12 de la LEC de 1881 y en relación al cual se recoge que " en cuanto al art. 24 CE, los preceptos cuestionados no vulneran las garantías establecidas en el mismo siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto" (SSTC 110/1993, 72/1998 y 225/1999).

Se halla así perfectamente justificado el trámite habilitado, no contrariándose con ello la doctrina relativa al carácter meramente homologador del exequatur contenida en la STC 54/1989, de 23-2-89, y en la que expresamente se prevé la posibilidad de aportación de documentos con las alegaciones realizadas por el demandado en el trámite del art. 956 de la LEC de 1881, donde encuentra justificación el tramite habilitado sino que, se insiste, es en la propia peculiaridad del sistema contemplado en el Convenio de Nueva York y en su interpretación a la luz del art. 24 CE.

CUARTO

En conclusión, el trámite que se configura en la Providencia que se recurre, aún cuando no esté expresa y puntualmente previsto, resulta necesario y consecuencia de la aplicación del artículo 24 CE y de la garantía de los principios de igualdad y audiencia, dentro del procedimiento de exequatur, y que se han de entender colmados con el traslado referido sin que, por el contrario, pueda aceptarse, por las mismas razones expuestas, la pretendida habilitación por el demandado de un nuevo trámite de alegación sobre las alegaciones realizadas por el solicitante de exequatur a la vista del escrito de oposición presentado, por lo que, en consecuencia, las alegaciones contenidas en el propio recurso de reposición interpuesto y en las que se trata de rebatir las formuladas por el solicitante en el trámite habilitado por esta Sala no habrán de ser tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento (ATS de 10-12-2002, exeq. nº 2009/2001).

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de "OLPESA, S.A.", contra la providencia de esta Sala de fecha 17 de Septiembre de 2.002, que se confirma en todos sus términos.

  2. - Y continuando los autos su curso legal, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el artº 956 LEC de 1.881, sea oído por término de NUEVE DÍAS sobre la procedencia del exequatur solicitado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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