ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:982A
Número de Recurso518/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Imanol, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Orense en el rollo nº 934/1998, dimanante de los autos nº 23/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Orense.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se interpone por quien es parte actora en el litigio del que dimana, únicamente en cuanto se refiere al pronunciamiento de la Sentencia de apelación que le es desfavorable, que confirma el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia, por el que se condena al demandante al pago de las costas causadas por una de las entidades codemandadas que resultó absuelta.

  2. - En el primer motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión, se denuncia la infracción de los arts. 1218 del CC y 24 de la Constitución. En su desarrollo, se argumenta por la recurrente, en síntesis, que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el documento aportado con la demanda como nº 23, consistente en el requerimiento efectuado por la recurrente a la entidad codemandada absuelta, en la medida en que el resultado infructuoso de dicho requerimiento obligó a la recurrente a demandar a dicha sociedad, por cuanto entiende que, aunque estiman correcto el pronunciamiento absolutorio de dicha entidad, no debe cargar el recurrente con las costas de quien ha actuado temerariamente y con su propia conducta se hace acreedor de su imposición, y concluye argumentando que se vulnera el art. 24 de la constitución en cuanto consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente , al haberse omitido la prueba documental pública consistente en el mencionado requerimiento notarial, que considera que se ha apreciado deficientemente.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª), en la primera del segundo inciso del art. 1710.1, de la LEC de 1881, y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce, primero, en cuanto el recurrente utiliza la vía del ordinal 3º del art. 1692 para la denuncia de la infracción del art. 1218 del CC, ya que si lo que pretendía el recurrente era alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, en concreto de un documento público consistente en el requerimiento notarial hecho a una de las entidades codemandadas, aportado con la demanda como documento nº 23, debió hacerlo a través del ordinal 4º de dicho art. 1692, con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), a los efectos pretendidos en el recurso, que no son otros que la apreciación -que no hace la Sentencia impugnada- de la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se refiere el último inciso del apartado primero del art. 523 de la LEC de 1881, que justificarían según el motivo la no imposición de las costas causadas por la entidad codemandada absuelta; de otro lado, el recurrente aduce la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pero no llega a denunciar infracción alguna, puesto que la finalidad del motivo carece de relación con el cauce invocado en su encabezamiento; pero es que, además, su desarrollo se hace de forma tan ambigua que el recurrente sólo consigue una mezcla de alegaciones, en ocasiones carentes de sentido, de forma tal que para impugnar el pronunciamiento sobre costas que le es desfavorable mezcla la infracción de una norma valorativa de prueba documental -art. 1218 del CC- con la infracción de las formas esenciales del juicio, alegando una indefensión que no argumenta, con cita del art. 24 de la Constitución por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y denuncia "una irregularidad consistente en una apreciación de la prueba practicada deficientemente", y no duda en manifestar que dichas transgresiones han sido denunciadas tanto en primera como en segunda instancia pero sin expresar ni en qué momento procesal ni de qué forma, cuando -como se ha dicho- no denuncia infracción procedimental alguna, confundiendo así el cumplimiento del requisito a que se refiere el art. 1693 de la LEC de 1881 con las peticiones hechas en los escritos alegatorios de instancia, todo ello, precisamente, como si de uno de tales escritos alegatorios se tratara, en el que también se aduce la falta de motivación de la sentencia y la procedencia de la aplicación analógica del régimen de imposición de costas en los casos de allanamiento, lo que de por sí, y sin perjuicio de lo que se dirá al examinar la otra causa de inadmisión del motivo que igualmente concurre, constituye una amalgama contraria a la más mínima exigencia de claridad que contiene el art. 1707 de la LEC de 1881. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la LEC de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29- 6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2- 2000 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero, aun prescindiendo de estas cuestiones formales, concurre la segunda causa de inadmisión señalada, de carencia manifiesta de fundamento, ya que con la formulación de este motivo se olvida que la revisión casacional en esta materia queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el artículo 523 de la LEC de 1881, quedando al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1-01, 16-2-01 y 14-5-01, entre las más recientes); A ello debe añadirse que, aunque consideráramos el argumento del recurrente, con el que, en definitiva, se viene a decir que el requerimiento notarial hecho a la entidad codemandada absuelta constituye una circunstancia que justifica que no le sean impuestas las costas ocasionadas por la llamada al proceso de aquélla, de ningún modo puede argumentarse sobre una apreciación deficiente de la prueba practicada, habida cuenta de la literalidad del art. 1218 del CC que se cita como infringido, constando, por contra, una actitud persistente en el actor en mantener su demanda contra la entidad finalmente absuelta, hecho que subyace en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada; así, del examen de lo actuado en ambas instancias aparece que el actor dirigió su demanda contra tres codemandados, si bien respecto a la entidad que ha resultado absuelta se decía en el suplico, tras aducir los hechos que consideró constitutivos de su pretensión frente a ella en los Hechos Octavo y Noveno de aquélla, "en caso de no acreditar la entrega a los otros codemandados, se condene subsidiariamente a la entidad TRANSO, S.L., al pago de la mercancía recibida y no entregada a su destinatario, siendo responsable de su abono por el importe de 9.729.210 pesetas" sin que aprovechara el trámite de la comparecencia celebrada el 19 de mayo de 1998, evidentemente conociendo ya el contenido de las contestaciones a la demanda, para desistir de su pretensión inicial contra dicha entidad, al contrario, en la nota incorporada a la misma (folios 104 y 105 del Tomo I de autos de primera instancia) mantuvo claramente su pretensión contra tal entidad manifestando que "a cautela de las resultas del periodo probatorio debe ser parte en el procedimiento", momento en que ya le constaba al recurrente que se había producido el hecho -"la condición" según el recurrente- que expresó en su demanda como determinante de que dirigiera su acción contra dicha entidad. De forma tal que no puede pretender ahora beneficiarse de una ambigüedad en el ejercicio de su acción frente a la entidad absuelta que no amparaba el art. 524 de la LEC de 1881, en el que se exigía fijar con claridad y precisión fijar lo que se pida y la persona contra la que se proponga la demanda, precepto que, si bien permite el ejercicio de acciones con carácter subsidiario, no ampara la formulación condicionada de una demanda a lo que resulte del periodo probatorio, que es lo que vino a decir la recurrente en el acto de la comparecencia, como no se quiera llegar a la absurda conclusión de que puede cualquiera puede ser demandado y sometido a un proceso sobre una simple sospecha de incumplimiento, de manera que, admitiendo en una interpretación favorable al recurrente, que inicialmente procedió la demanda frente a la entidad finalmente absuelta, lo que en absoluto puede argumentar la recurrente es su permanencia en el proceso después de tener esta última conocimiento del alcance de su responsabilidad, manteniendo su acción en la comparecencia aun en contra de sus propias manifestaciones vertidas en la demanda, máxime para pretender que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes. Finalmente han de hacerse unas últimas consideraciones sobre la invocación del art. 24 de la Constitución -que se dice infringido en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes- ya que igualmente su cita resulta a todas luces improcedente, y es que, en primer lugar y conforme se advierte del examen de las actuaciones, al recurrente no se le denegó prueba alguna, según puede verse del contenido de la providencia de 29 de mayo de 1998, dictada en el ramo de prueba de la actora (folio 119 del Tomo II de autos de primera instancia) por cuanto es contradictoria toda la argumentación del motivo, que se basa, según su encabezamiento, en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como resulta igualmente incomprensible a qué denuncia de las transgresiones se refiere, puesto que ninguna denuncia hubo, como no podía ser de otra manera en la medida en que no se produjo ninguna irregularidad procesal que denunciar ni se denegó ninguna de las pruebas propuestas, como tampoco se entiende qué indefensión padeció la parte, lo que desde luego no expone, habida cuenta de que, podrá argumentarse con mayor o menor fortuna sobre la infracción del art. 523 de la LEC de 1881, pero su aplicación debidamente motivada en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada está lejos de constituir indefensión; En definitiva, siendo artificiosa la invocación del art. 24 de la Constitución, con la que sólo pretende el recurrente que, con fundamento en reiterado requerimiento notarial, se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, sobre lo que esta Sala tiene más que reiterado que la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación a modo de "cajón de sastre", la cita del art. 24 de la Constitución, para afirmar una indefensión de forma genérica, sin virtualidad para sostener el motivo del recurso (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96, entre otras), debe rechazarse por referirse a cuestiones que nada tienen que ver con los términos del debate judicial, y por no concretarse en la infracción de una norma de procedimiento o, en su caso, de carácter sustantivo, conlleva la inadmisión del motivo por la causa ya dicha de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - En el segundo motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se cita como infringido en la Sentencia impugnada el art. 523 de dicha LEC de 1881; alega el recurrente que no es procedente la imposición de costas puesto que se han estimado las pretensiones de su demanda, ya que resulta claro, según argumenta, que del suplico de dicha demanda se deduce que demandó a la entidad absuelta alternativamente para el caso de que no se acreditara en autos la entrega de las mercancías, y puesto que se acreditó, dicha entidad ha sido absuelta, a lo que añade que concurren circunstancias excepcionales que no han sido valoradas y que justifican la no imposición de costas, y cita una sentencia de esta Sala, que transcribe en parte sobre el cauce adecuado para alegar en casación la infracción del art. 523 de 1881.

    También el presente motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª), en la primera del segundo inciso del art. 1710.1, de la LEC de 1881, y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero).

    La inobservancia del art. 1707 LEC 1881 concurre por la mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5- 92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); pues bien, el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, de la transcribe una parte que nada tiene que ver con la cuestión planteada, puesto que se refiere simplemente a la posibilidad de alegar por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 una infracción de las normas relativas a la imposición de costas, y sobre la que, desde luego, no se expresa en qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia recurrida, citándose de forma indiscriminada simplemente en apoyo de la alegación que la precede, en la que viene a manifestar el recurrente, una vez más, la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas.

    Si bien, dejando a un lado esta cuestión de índole formal, el motivo carece manifiestamente de fundamento ya que el recurrente hace una interpretación interesada de su actividad en el proceso y de lo resuelto en la Sentencia impugnada, habida cuenta de que parte de la premisa de que han sido estimadas sus pretensiones porque demandó alternativamente a la entidad absuelta, por cuanto debemos dar por enteramente reproducido lo dicho al examinar el motivo precedente en relación con la posición adoptada por el recurrente en el acto de la comparecencia celebrada en la primera instancia, y es que mantuvo su acción frente a dicha entidad aun constándole la falta de responsabilidad de la misma antes incluso de la citada comparecencia, de forma tal que resulta ciertamente paradójico que argumente, como lo hace, en su propia defensa sobre circunstancias que son consecuencia de su propia actuación en el proceso, y que dieron lugar a la estimación parcial de su demanda.

    Finalmente, también debe reiterarse en el presente motivo la doctrina se esta Sala expuesta en el precedente, en relación con la denuncia en esta sede de la infracción del art. 523 de la LEC de 1881, ya que, como se dijo, la revisión en casación de los pronunciamientos en esta materia se ciñe a la aplicación de la regla del vencimiento establecida por el primer inciso del párrafo primero del art. 523 de la LEC de 1881, quedando fuera de su alcance la apreciación de circunstancias excepcionales, así como de la eventual mala fe en las partes que abocaría corregir en uno y otro caso el criterio objetivo en la imposición de las costas procesales (cf. SSTS 28-11-89, 27-11-90, 31-10-91, 3- 4-92, 25-2-93, 28-1-94, 2-10-95, 10-12-96, 30-4-97, 4-3-97 y 14-4-98, entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881FALLAMOS

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Orense en el rollo nº 934/1998, dimanante de los autos nº 23/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Orense.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR