ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:945A
Número de Recurso1140/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 298/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto, de fecha 10 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Carinacontra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese , en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2002, se acordó reclamar de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la urgente remisión del rollo de apelación nº 298/2001, lo que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Para la resolución del presente recurso conviene partir de que, tratándose de un procedimiento sustanciado por razón de la materia objeto del litigio, juicio de cognición donde se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, la vía casacional escogida por el recurrente en su escrito de preparación, es decir, la del interés casacional, es la adecuada. Determinado ello, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, pues es doctrina de esta Sala, recogida en numerosísimos autos resolutorios de recursos de queja, que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación, deducible del propio escrito preparatorio y sin que el tribunal deba efectuar labor alguna de integración del presupuesto de recurribilidad; ahora bien, tal exigencia no constituye una formalidad arbitraria sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetidad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Partiéndose de cuanto se ha expuesto, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, indudablemente nos encontramos ante un supuesto de defectuosa preparación del recurso de casación, puesto que, en primer lugar la parte, como reconoce explícitamente en su escrito de queja, no cita la infracción legal que considera cometida, requisito imprescindible exigido por el art. 477.1 LEC 2000, según tiene taxativa y reiteradamente señalado esta Sala (vid. AATS, entre otros, de 25-6-2002, 24-9-2002, 19-11-2002 y 10-12-2002, en recursos 328/2002, 728/2002, 978/2002 y 902/2002), y respecto de la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que alega, la parte recurrente en su escrito de preparación, se limita a citar una serie de Sentencias de esta Sala, identificadas tan sólo por su fecha, sin ningún otro tipo de razonamiento sobre su contenido, la doctrina que en las mismas se recoge y la vulneración que, al respecto, resulte de la resolución que se pretende impugnar. Por ello mal puede entenderse acreditado el interés que afirma cuando ni tan siquiera cumple el primero de los requisitos exigibles, esto es, la mención de la norma legal infringida, ni la jurisprudencia de esta Sala vulnerada, para lo cual habrán de ser citadas al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, además de razonar sobre su contenido en la forma antes expresada (AATS de 17 de diciembre de 2002, recursos, 1075/2002, 1120/2002, 1172/2002 y 1146/2002; 30 de diciembre de 2002, recursos 1121/2002, 1288/2002, 1204/2002, 931/2002, 1063/2002, 981/2002 y 1100/2002 y 21 de enero de 2003, recursos 1364/2002, 1145/20092, 1244/2002 y 841/2002, entre otros muchos).

  2. - Sólo resta añadir, ante las alegaciones de la parte recurrente, que es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), y que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione" proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Dª Carina, contra el Auto de fecha 10 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con la devolución del rollo de apelación 298/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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