ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso533/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 79/2001 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 18 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Pablo, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de abril de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcalde, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía de casación recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 2 de julio de 2002 se acordó requerir al recurrente, por medio de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente a excepción de la aportación de testimonio del acta de la comparecencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero de 2002, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1, 8 y 15 de octubre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  1. -En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó con fecha 23 de octubre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo deducirse de los particulares aportados a requerimiento de esta Sala, que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía en cuya demanda rectora se solicitaba la condena solidaria de los codemandados al pago de 17.616.565 pesetas y sus intereses legales incrementados en dos puntos desde el 25 de noviembre de 1989, con fundamento en un contrato para la subcontratación de una ejecución de obra, en la que se dejó fijada la cuantía del procedimiento en 20.388.541 pesetas (Fundamento de Derecho I de dicha demanda), según se dijo coincidiendo con el importe de la cantidad reclamada, contradicción inicial que no consta que fuera subsanada en la comparecencia, ya que aun cuando no ha sido aportado testimonio del acta -como se requirió en Providencia de 2 de julio de 2002- de la sentencia dictada en primera instancia se deduce que la reclamación se contrajo a la pretensión del suplico de dicha demanda, ya que en esta sentencia, estimando la pretensión de la actora, se condena solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 17.616.565 pesetas más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el 25 de noviembre de 1989, juicio que no presentaba especialidad alguna que determinase un tipo de procedimiento concreto, sino que, por el contrario, se siguió por los trámites del de menor cuantía en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa, pudiendo concluirse que dicha cuantía, cuya determinación procedía mediante la aplicación de las reglas 8ª y 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, superaba los 25.000.000 de pesetas, no obstante su errónea fijación inicial por la parte actora, ya que, junto a la petición del importe principal de la reclamación -17.616.565 pesetas- se solicitó la condena al pago de sus intereses legales incrementados en dos puntos desde el 25 de noviembre del año 1989, de manera que una simple operación aritmética permite conocer con exactitud la cantidad efectivamente reclamada en la demanda, de fecha 3 de diciembre de 1999, por cuanto siendo doctrina de esta Sala -invocada por el recurrente en queja- que lo que impide computar los intereses vencidos al momento de interposición de la demanda, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa en aplicación de la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, es la petición genérica de intereses añadida, sin más, a la suma reclamada como principal (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000, 29-12-2000 en recurso 3136/2000 y 29-5-2001 en recurso 5765/2001), siendo necesaria su cuantificación en la propia demanda, lo que ha de considerarse cumplido en el presente caso en cuanto la fijación de su importe sólo depende, como se ha dicho, de una sencilla operación aritmética, ya que se expresa el tipo aplicable y la fecha a partir de la cual han de devengarse. La conclusión, en aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta en los Fundamentos 1 y 2 de esta resolución, ha de ser que Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada es recurrible en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, por lo cual la resolución del presente recurso de queja pasa por examinar si el escrito preparatorio del recurso de casación cumple las exigencias del apartado 3 del art. 479 de dicha LEC 2000.

  4. - Examinado el escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 22 de noviembre de 2001, se comprueba que el recurrente, después de indicar que se prepara recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el art. 479 y demás preceptos concordantes de la LEC 2000, invoca los ordinales 2º y 3º del apartado 2 del art. 477 de dicha LEC, y tras justificar su presentación en plazo y la legitimación para la preparación del recurso, en el apartado cuarto de dicho escrito hace referencia a siete cuestiones, que expresa brevemente en párrafos separados que encabeza con la cita de varias sentencias de esta Sala. Así las cosas la primera precisión que ha de hacerse es, que, no obstante la ambigüedad con la que se formula el recurso -ya que primero se cita globalmente el art. 479 de la LEC, después se invocan dos cauces excluyentes de acceso al recurso, como lo son los ordinales 2º y 3º del art. 477, con diferentes exigencias en su preparación (art. 479. 3 y 4, respectivamente), y después se invocan sentencias de esta Sala sobre diversas cuestiones, en lo que parece ser la argumentación del recurrente de la existencia de interés casacional en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo- en la medida en que la Sentencia es recurrible por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC y que se expresan las infracciones que se entienden cometidas en la misma -bien es cierto que examinando el cumplimiento de este requisito en el sentido más favorable a posibilitar el acceso al recurso, ya que sólo se menciona expresamente los preceptos legales aplicables en tres de las siete cuestiones planteadas- pueden considerarse cumplidas las exigencias del apartado 3 del ya reiterado art. 479 de la LEC, si bien con las precisiones que a continuación se dirán. En este sentido debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en los fundamentos anteriores, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque más de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, como en este caso alega la recurrente en queja, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001), y de 16 y 23 de abril de 2002, en recursos 2022/2001 y 2329/2001).

  5. - Sentado lo anterior, procede examinar si el medio impugnatorio escogido por el recurrente, esto es, el recurso de casación, es el adecuado para denunciar todas las infracciones legales que se dicen cometidas, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios, distinguiendo entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, que exige delimitar su ámbito. A tales efectos conviene tener presente que en el escrito preparatorio del recurso de casación la parte recurrente denunció, entre otras cuestiones, una relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda (en el primer párrafo del apartado cuarto de mentado escrito preparatorio), y otra sobre la alteración indebida de las reglas de la carga de la prueba (tercera según el orden seguido en el apartado cuarto del citado escrito preparatorio). Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000).

Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11- 6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002, de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002, 635/2002, 452/2002, 616/2002, 467/2002, 157/2002, 420/2002 y 353/2002, 16-7-2002, recursos 733/2002, 697/2002, 515/2002, 570/2002, 388/2002, 65/2002, 2386/2001, 2160/2001 y 2429/2001, 31-7-2002, recursos 685/2002, 2355/2001, 2325/2001, 2502/2001, 172/2002 y 624/2002, 17-9-2002, recursos 709/2002, 457/2002, 737/2002, 725/2002, 797/2002, 743/2002, 825/2002, 636/2002, 763/2002 y 39/2002 y 24-9-2002, recursos 656/2002, 785/2002, 642/2002, 888/2002 y 665/2002, entre otros, y en su aplicación, debe concluirse que las infracciones denunciadas en orden a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sobre infracción de las reglas de la carga de la prueba, ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que ello es así el recurso de casación examinado solo habrá de tenerse por preparado en lo relativo a las infracciones de índole sustantiva invocadas, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente la queja únicamente ha de estimarse en parte, manteniendo la denegación en relación la denuncia de las infracciones atinentes a cuestiones procesales anteriormente reseñadas, a lo que cabe añadir que no procede tener por preparado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, además de por la evidente razón de que no se ha instado expresamente su preparación -lo que era posible conforme a la Disposición final Decimosexta 1 de la LEC- por la más concluyente de que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 470 de la LEC 2000.LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcalde, en nombre y representación de D. Pablo, contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2002, que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 23 de octubre de 2001, declarando haber lugar a la preparación del recurso de casación en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales relativas al defecto legal en el modo de proponer la demanda y a la vulneración de las reglas de la carga de la prueba; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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