ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso781/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 594/2001 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 18 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ángel, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, aclarada por Auto de fecha 7 de marzo siguiente, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levewfeld, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de julio de 2002 se acordó librar exhorto a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), a los efectos de que remitiera el rollo de apelación civil nº 594/2001, así como las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, sobre demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 110/2001, habiendo sido remitidas las citadas actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1, 8 y 15 de octubre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Pues bien, el examen del presente recurso de queja a la luz de los criterios que se han expuesto conduce indefectiblemente a su rechazo. La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores sustanciado por los trámites del juicio verbal, procedimiento que en todo caso fue seguido por razón de la materia con base a lo previsto en el art. 780, en relación con el art. 753 de la LEC 2000.

    La parte hoy recurrente preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando también como infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, preparando igualmente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso de casación al no haberse acreditado la existencia del interés casacional invocado por la parte recurrente. Interpuesto recurso de queja contra la denegación preparatoria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se insiste sobre la procedencia de dichos recursos al haberse cumplido todos los requisitos legales.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    Para resolver el presente recurso de queja debemos tener en cuenta que el procedimiento, en atención a su objeto, a saber, oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, fue seguido por razón de la materia, con base a lo previsto en el art. 780, en relación con el art. 753 de la LEC 2000, siendo la materia y no la cuantía la determinante del procedimiento a seguir, con lo que debe concluirse que la vía casacional utilizada por el recurrente en su escrito de preparación, esto es la del interés casacional, es la adecuada.

    Una vez determinado que la vía casacional utilizada por el recurrente, la del interés casacional, es la adecuada, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y con base en los cuales ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación.

    A tales efectos el escrito de preparación, tras afirmar que la sentencia es recurrible en casación por estar incluida en el nº 3 del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, cita como preceptos legales infringidos los arts. 19, 39.1º, 2º. y y 139.2 de la CE, así como el art. 160 del CC, por inaplicación, denuncia también la infracción por aplicación indebida de los arts. 91 y 94 del CC. alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica resuelta por la sentencia que se pretende recurrir, como es cuál sea la decisión irrevocable de obligar al padre a modificar su domicilio y residencia actual, lugar de trabajo y entorno socio familiar para poder hacer efectivas las visitas para con su hijo menor Antonio, habiéndose declarado que, como principio general, se considera contrario a los derechos antes reseñados el obligar a un ciudadano a residir en un lugar concreto por el hecho de tener hijos menores de edad, a cuyos efectos cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 28 de septiembre de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 9 de enero de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 27 de mayo de 1995, afirmando que son contradictorias con las anteriormente citadas la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) de fecha 11 de junio de 1996, el Auto de Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 15 de noviembre de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 17 de enero de 1996, a las que añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de abril de 1990.

    Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación por las siguientes razones: 1º) porque alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en la fase inicial de preparación, debe quedar acreditado que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en todo caso no ha sido cumplido por el recurrente pues si bien se citan por un lado varias sentencias de Audiencias Provinciales afirmando que en contra de los criterios por ellas defendidos existen otras sentencias de Audiencias Provinciales, las cuales cita, que mantienen criterios opuestos a las primeras citadas, lo cierto y verdad es que en el escrito preparatorio no se llega a constatar cuál es el criterio defendido por unas y otras, limitándose a indicar que contienen criterios , pero sin concretar cuáles son los sustentados por unas y cuáles son los sustentados por otras. Pero es que además, lo cierto es que el recurrente no cita dos sentencias procedentes de la misma Sección orgánica de la Audiencia y otras dos que procediendo del mismo o distinto Tribunal y pertenecientes a una misma Sección, sustenten criterios diferentes, pues si por un lado se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), procediendo dicha sentencia de la misma Audiencia y Sección que la recurrida, a ella no se oponen otras dos de un distinto órgano jurisdiccional, pues aunque se citan como una Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca y un Auto de la misma Audiencia, lo cierto es que la primera procede de la Sección Cuarta y el segundo procede de la misma Sección Quinta, aparte que el antagonismo debe producirse entre "Sentencias" y no "Autos", como se desprende del art. 477.3, en relación con el art. 479.4 de la LEC, que refieren la jurisprudencia contradictoria a la que se contega en resoluciones de aquella primera clase, es decir las definitivas que ponen fin al proceso tras su tramitación ordinaria (vid. ATS de 31-7-2002 en recurso 272/2002), faltando así el presupuesto de recurribilidad necesario para constatar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional; 2º) porque alegada la infracción de la Sentencia de fecha 5 de abril de 1990 del Tribunal Constitucional, resulta que dichas sentencias no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ, sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interes casacional"; y 3º) porque referido el interés casacional a la doctrina que de que no se puede obligar a un ciudadano a residir en un lugar concreto por el hecho de tener hijos menores edad y estar sujeto a un régimen de visitas, elude el recurrente que habiéndose opuesto a las medidas acordadas por la resolución administrativa de fecha 5 de abril de 2001 por la Conselleria de Asuntos Sociales del Consell Insular de Ibiza y Formentera, en la que se acordó el mantenimiento de la tutela automática, delegación de guarda y suspensión de visitas con respecto del menor Antonio, solicitando su cesación, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose por el ahora recurrente y el Ministerio Fiscal recurso de apelación, que fue estimado parcialmente en el sentido de reestablecer el régimen de visitas a favor del actor respecto de su hijo Antonio, consistente inicialmente en cuatro horas semanales (dos horas los martes y dos horas los viernes) en el Centro de Acogida y en presencia de personal asistencial, solicitándose aclaración de sentencia referente a si las visitas podían realizarse en el Centro de Acogida más próximo a su residencia, lo que dio lugar al Auto de aclaración de fecha 7 de marzo de 2002, conforme al cual no es procedente aclaración alguna a la vista del contenido de la propia sentencia, debiéndose llevar a cabo las visitas en el Centro en que se encuentra acogido el menor, pues lo contrario sería una modificación de la sentencia en virtud de un pedimento no contenido en la demanda. En la medida que ello es así el argumento decisorio de la sentencia, su verdadera ratio decidendi, no vino dado por la decisión irrevocable de obligar al padre a modificar su domicilio para poder hacer efectivas las visitas, tal y como afirma el recurrido, sino que vino dado por el interés del menor, que es lo que justificó la reanudación del régimen de visitas, pretendiendo el recurrente articular el interés casacional sobre una cuestión que ni siquiera fue objeto del procedimiento y que se introduce como cuestión nueva (traslado del menor a un Centro de Acogida más próximo a la residencia del padre) por vía de aclaración; en consecuencia, el interés casacional alegado por el recurrente no se encuentra referido al argumento que fundamenta jurídicamente la decisión de la Audiencia, sino a otro distinto, introducido como cuestión nueva por vía de aclaración. Siendo así, resulta evidente que el interés casacional que aduce la parte recurrente es artificioso, por lo que no cabe entender satisfecho el presupuesto de recurribilidad que establece el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000.

    Atendido lo expuesto y no siendo recurrible en casación la sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que la decisión de la Audiencia, al denegar la preparación de uno y otro, fue correcta y debe, por ello, ser confirmada.

    Argumenta la recurrente en queja que habiéndose alegado en el recurso la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ la sentencia siempre tendría acceso al recurso de casación. Ciertamente el art. 5.4 LOPJ mantiene su vigencia, e incide en el sistema de recursos extraordinarios establecidos en la LEC 2000, en diversos aspectos que distorsionan el nuevo régimen, pero sin que dicho precepto, contenido en norma con rango de ley orgánica, tenga repercusión en el régimen de resoluciones recurribles de la ley procesal civil, por la obvia y elemental razón de que el reiterado art. 5.4 LOPJ no establece una modalidad diferente de recurso de casación, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en infracción de precepto constitucional, pero únicamente en aquellos casos "en que, según la ley, proceda", atribuyéndose en tales supuestos la competencia a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que se deduce inequívocamente que es la ley ordinaria, la de enjuiciamiento civil, la que establece qué resoluciones son susceptibles de acceder a la casación, y como en el presente caso tal circunstancia no ocurre al no haberse cumplido los presupuestos de recurribilidad contemplados en la vigente LEC 2000, debe concluirse en la imposibilidad de tener por preparado el recurso que se intenta. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la consiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho de defensa se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levewfeld, en nombre y representación de D Ángel, contra el Auto de fecha 18 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2002, aclarada por Auto de 7 de marzo siguiente, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación civil nº 594/2001 y los autos del procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 110/2001.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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