ATS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso466/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 389/2000 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 11 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jesús María, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de marzo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 30 de abril de 2002 se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en amabas instancias y de otros particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo y 4, 11, 18 y 25 de junio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  1. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 3 de diciembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo deducirse de los particulares de autos aportados que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, en cuya demanda inicial se ejercitaba una acción de condena al pago de 25.00.000 de pesetas, más sus intereses legales desde el día 19 de julio de 1996, y al pago de la indemnización por daños y perjuicios cuyo importe se determinara en ejecución de sentencia, con fundamento en el incumplimiento por los demandados de las obligaciones derivadas de un precontrato de compraventa de un inmueble, en el que los actores manifestaron, en el fundamento de derecho 1 de su demanda, que la cuantía del procedimiento era de 25.000.000 de pesetas más intereses, en cuanto a la reclamación líquida, e indeterminada en cuanto a la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios. El juicio, pues, no presentaba especialidad alguna que determinase un tipo de procedimiento concreto, sino que, por el contrario, se siguió por los trámites del de menor cuantía en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa, pudiendo concluirse que dicha cuantía en parte indeterminada y en parte determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, en la medida que junto a la petición del importe principal de la reclamación -25.000.000 de pesetas- se solicita la condena al pago de sus intereses legales desde el 19 de julio de 1996, de manera que una simple operación aritmética permite conocer con exactitud la cantidad efectivamente reclamada en la demanda, de fecha 20 de octubre de 1997, por cuanto la doctrina de esta Sala invocada por uno de los codemandados en el escrito de impugnación del recurso de reposición previo a la queja, y aplicada por la Audiencia como fundamento de la decisión denegatoria de la preparación del recurso, más explícitamente expuesta en el auto desestimatorio del recurso de reposición, no obsta la anterior conclusión, ya que conforme a dicha doctrina, lo que impide computar los intereses vencidos al momento de interposición de la demanda, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa en aplicación de la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, es la petición genérica de intereses añadida, sin más, a la suma reclamada como principal ( Auto de fecha 29 de mayo de 2001, en recurso de queja nº 5765/2000, entre otros, y SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), siendo necesaria su cuantificación en la propia demanda, lo que ha de considerarse cumplido en el presente caso en cuanto la fijación de su importe sólo depende, como se ha dicho, de una sencilla operación aritmética, ya que se expresa el tipo aplicable y la fecha a partir de la cual han de devengarse, conforme argumentó la parte recurrente en sus escritos de preparación del recurso de casación y, más ampliamente, en su escrito de interposición de la reposición previa a la queja.

  4. - Determinado lo anterior, la cuestión planteada es si la parte demandada preparó adecuadamente el recurso de casación, debiendo responderse afirmativamente, si bien con las precisiones que a continuación se harán. En primer término, a la vista del escrito preparatorio, se advierte que el recurrente invoca una doble vía de acceso a la casación, la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, en el apartado A) del escrito, y la del "interés casacional" del ordinal tercero del art. 477. 2 LEC 2000, en su apartado B), y en la medida en que uno de los cauces escogidos resulta ser el adecuado -el del apartado A) del mencionado escrito- conforme a la doctrina de esta Sala, que antes ha quedado expuesta, en el que además se cumplen los requisitos formales impuestos por el art. 479.1 y 3 de la LEC, resulta igualmente procedente tener por preparado el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, escogida en primer término por la recurrente en su escrito preparatorio, sin perjuicio de lo que se dirá acerca de la exacta conceptuación de algunas de las infracciones denunciadas en dicho apartado A) como propias del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya alegación no cabe en el ámbito de la casación.

  5. - El recurrente, en cumplimiento del apartado 3 del art. 479 de la LEC 2000, indica las infracciones legales que considera cometidas, citando varios preceptos que separa en dos grupos: en primer lugar la infracción de los arts. 1214 y 1253 del CC y de los apartados 1,2,3 y 6 del art. 217 y el art. 386 de la LEC 2000, y en segundo lugar la infracción del art. 1124 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la resolución de contratos en general y sobre la resolución unilateral, a lo que añade la cita de seis sentencias de esta Sala, de los que se advierte que los citados primeramente no cumplen con los presupuestos necesarios para tener por preparado el recurso, pues se refieren a cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, según la caracterización legal del mismo que resulta de los distintos apartados del art. 469, en relación con la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC, ya que tal naturaleza procesal tienen las disposiciones contenidas en todos los artículos en ellos mencionados. Así, prescindiendo de la circunstancia de que alguno de dichos preceptos -arts. 217 y 386 de la LEC 2000- se encuentran en un Texto procesal que no ha sido aplicado en el litigio, en la medida en que la aplicación de la LEC 1/2000 a este proceso se inicia a partir de la Sentencia dictada en segunda instancia, como ha quedado dicho en el fundamento jurídico 3º de esta resolución, por lo que en cualquier caso su mención resultaría inadecuada, lo cierto es que ateniéndonos a los art. 1214 y 1253 del CC -equivalentes en cuanto a las materias que contemplaban antes de su derogación por la LEC 2000 a los art. 217 y 386 de esta última- lo que se plantean son cuestiones relativas a la carga de la prueba y a las presunciones, siendo evidente su naturaleza adjetiva.

Al respecto debe comenzarse por dejar sentado que el recurso de casación únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica y al propio ámbito que establece el apartado uno del art. 477 LEC 2000 que, al referirse a leyes aplicables "para resolver las cuestiones objeto del proceso", identifica éste con la pretensión material deducida, de tal modo que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir en cuanto a las reguladas en la Ley de Enjuiciamiento, corresponden al recurso por infracción procesal.

A mayor abundamiento, conviene recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. El problema se sitúa entonces en determinar si las normas sobre carga y valoración de prueba se configuran como normas sustantivas o como normas procesales. La LEC 2000 en esta materia ha supuesto un cambio importante respecto de la antigua LEC de 1881, al regularse ahora no sólo las normas sobre práctica de prueba, sino también las normas sobre carga y valoración de prueba, siendo significativa al respecto la Exposición de Motivos, apartado XI, en donde literalmente se señala: "Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en la primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que articulan un determinado tipo procedimental. La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio perfeccionamiento, en tres vertientes distintas...". Es decir, el propio legislador ha configurado las normas sobre carga y valoración de prueba, que bajo la normativa anterior aparecían reguladas en el CC, como normas procesales, llegándose a la conclusión de que el legislador de la LEC 2000 ha dado al concepto de "cuestión procesal" un carácter más amplio que el que le otorgaba la LEC de 1881, y claro ejemplo de ello, además del apartado XI de la Exposición de Motivos antes reseñado, es que la propia LEC 2000 califica de forma expresa como "cuestiones procesales" las referentes a la cosa juzgada y la falta de litisconsorcio (arts. 416 y 417 de la LEC), que bajo la LEC anterior tenían un componente sustantivo. En la medida que ello es así, y limitado el recurso de casación a la vulneración de normas de carácter sustantivo relativas al objeto del proceso, quedan excluidas "las infracciones de leyes procesales", como se recoge en el apartado XIV de la Exposición de Motivos, de suerte que las normas sobre valoración y carga probatoria, en tanto que dirigidas a fijar los presupuesto fácticos sobre los que operan las normas sustantivas, carecen de esta naturaleza, siendo el cauce adecuado para denunciar su infracción, no el recurso de casación, al exceder de su ámbito, sino el del recurso por infracción procesal. Y así ha venido reiterándolo esta Sala en Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831/2001 y 1846/2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recursos 1951/2001 y 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 1941/2001, 2005/2001 y 2068/2001, de 20-11-2001, recursos 1941/2001, 2005/2001 y 2068/2001, de 27-11-2001, recursos 1930/2001, 2023/2001, 1911/2001, 1920/2001, 2243/2001 y 1883/2001, de 4-12-2001, recursos 2276/2001, 2013/2001, 2098/2001 y 1942/2001, de 18-12-2001, recursos 2095/2001, 1877/2001 y 1964/2001, de 28-12-2001, recursos 2330/2001, 2056/2001, 2158/2001 y 2153/2001, de 22-1-2002, recursos 2125/2001, 2157/2001, 1948/2001, 2080/2001, 2009/2001, 2105/2001, 2027/2001, 2365/2001, 2121/20001, 2063/2001, 2030/2001, 2452/2001, 1961/2001, 1846/2001, 1936/2001 y 1900/2001, de 29-1-2002, recursos 2446/2001, 2174/2001 y 2319/2001, de 5-2-2002, recursos 2389/2001, 2161/2001 y 2219/2001, de 12-2-2002, recursos 2375/2001, 2169/2001, 2078/2001, 1949/2001, 2497/2001, 2042/2001 y 2061/2001, de 19- 2-2002, recurso 34/2002, de 26-2-2002, recursos 2361/2001, 2113/2001, 2421/2001, 2460/2001 y 148/2002, de 5-3-2002, recursos 2301/2001, 57/2001, 2440/2001, 2246/2001 y 2256/2001, de 12-3-2002, recurso 2462/2001, 122/2002, 128/2002, 2320/2001 y 2288/2001, de 20-3-2002, recurso 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, de 26-3-2002 recurso 2417/200, de 9-4-2002, recurso 37/2002, 2487/2001, 2499/2001 y 162/2002, de 16-4-2002, recursos 158/2002, 101/2002, 161/2002, 2351/2001 y 2022/2001, de 23-4-2002, recursos 99/2002, 334/2002, 2220/2001, 2480/2001 y 82/2002, de 30-4-2002, recurso 144/2002, 181/2002, 2275/2001 y 2231/2001, y de 7-5-2002, recursos 2479/2001, 135/2002 y 2363/2001.

Al ser improcedente el recurso de casación para la denuncia de las referidas vulneraciones procesales, sólo cabe su preparación en relación con la infracción sustantiva denunciada en el apartado A) del escrito preparatorio, por lo que la interposición del presente recurso habrá de limitarse a ésta y subsiguientemente esta queja únicamente ha de estimarse en parte, manteniendo la denegación en relación a la denuncia de normas atinentes a cuestiones procesales, en concreto las citadas en primer lugar en el apartado A) del escrito preparatorio que anteriormente se han transcrito.LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús María, contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2002, que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2001, declarando haber lugar a dicha preparación en lo relativo a la infracción legal sustantiva, art. 1124 del CC, alegada en el apartado A) del escrito de preparación del recurso de casación, de fecha 18 de enero de 2002, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales recogidas en el citado apartado A) de aquel mismo escrito; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR