ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso3284/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), se dictó Sentencia el 23 de febrero de 2001, en el rollo 363/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 155/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joséy desestimando el interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enriquecontra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Ciudad Real el día 19 de marzo de 2001, la representación procesal de D. Pedro Enriquesolicitó la preparación del recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 477.2, LEC 2000, lo que fue acordado por Providencia de fecha 24 de marzo de 2001.

  3. - Asimismo, D. Pedro Enrique, a través de su Procurador, por escrito de fecha 5 de abril 2001, que tuvo entrada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Ciudad Real al día siguiente, solicitó la nulidad de actuaciones en base a los motivos que se recogían en el mismo, dictando la Audiencia Auto, en fecha 30 de abril de 2001, denegando la admisión a trámite del incidente promovido, el cual fue notificado a aquél el día 7 de mayo de 2001.

  4. - Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2001 en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Ciudad Real, D. Pedro Enrique, a través de su Procurador, interpuso, dentro de plazo, recurso de casación.

  5. - Por escrito de fecha 9 de mayo de 2001, que tuvo entrada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Ciudad Real el día 11 del mismo mes, D. Pedro Enrique, por medio de su Procurador, solicitó que se tuviera por preparado, en tiempo y forma, recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el indicado rollo de apelación nº 363/2000, así como contra el Auto de 30 de abril de 2001, dictando aquélla Auto, de fecha 23 de mayo de 2001, denegando la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual fue notificado a la parte que anunció la preparación el día 5 de junio de 2001.

  6. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que, debidamente tramitado, fue denegado por Auto de fecha 14 de septiembre de 2001, y una vez que se hizo entrega al recurrente de los testimonios a que se refiere el art. 495 LEC 2000 interpuso recurso de queja que fue desestimado por Auto de esta Sala de 28 de diciembre de 2001.

  7. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó, conforme dispone el art. 482.1 LEC 2000, remitir las actuaciones a esta Sala, dando lugar a la formación del rollo de casación nº 3284/2001 (Secretaría Sr. García Vega).

  8. - Por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2001 se tuvo por personado, en concepto de parte recurrente, al Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique.

  9. - Por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2001 se tuvo por personado, en concepto de parte recurrida, al Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de D. José.

  10. - Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2002, y antes de resolver lo que procediera, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, por plazo de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso de casación: a) preparación defectuosa por no haberse indicado la infracción legal que se considera cometida, ni acreditado el interés casacional invocado (art. 483.2, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 LEC 2000); b) inexistencia de interés casacional (art. 483.2, LEC 2000); y c) planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, al limitarse al presupuesto de recurribilidad del apartado 4º de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio (art. 483.2, LEC 2000).

  11. - Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de febrero de 2002, el recurrente D. Pedro Enriqueinteresó la admisión del recurso de casación por él interpuesto.

  12. - El día 4 de junio de 2002 se dictó la siguiente Providencia: " Dada cuenta; habiéndose advertido en la Providencia de fecha 5 de febrero de 2002 un error material en el tratamiento informático y automatizado de los textos al poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, procédase a subsanar el mismo, conforme dispone el art. 267.2 LOPJ, y a tal efecto, y antes de resolver lo que proceda, póngase de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de DIEZ DÍAS, las posibles causas de inadmisión que, en realidad, pueden afectar a aquél:

    1. no alcanzar el asunto la cuantía legalmente requerida (art. 483.2, LEC 2000)

    2. planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, al alegarse en aquél la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la institución del litisconsorcio pasivo necesario (art. 483.2, LEC 2000)".

  13. - Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de junio de 2002, el recurrente D. Pedro Enriquevolvió a interesar la admisión del recurso de casación por él interpuesto, mientras que la parte recurrida, por medio de su Procurador, solicitó a la inadmisión del recurso de casación por medio de escrito presentado el día 17 de junio de 2002 ante el Registro General de este Tribunal Supremo.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002: a) Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC); g) fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; y h) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de aquélla, pudiendo comprobarse de las actuaciones remitidas que aquélla puso término a un proceso tramitado por los cauces del juicio de menor cuantía en el que por la parte actora se reclamaba al demandado, ahora parte recurrente, la suma total de 6.770.000 ptas., correspondiendo 3.770.000 ptas. a lo que se decía que eran rentas adeudadas y 3.000.000 ptas. al importe que, como parte del precio de venta de una maquinaria, el demandante afirmaba que le pertenecía, tras haber tenido conocimiento de su venta por un precio de 6.000.000 ptas. Al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía litigiosa -ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la vía de acceso al recurso de casación queda circunscrita al cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el proceso del que trae causa el presente recurso de casación por cuanto aquélla, conforme a la regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, viene determinada por la cantidad reclamada que, como antes se dijo, ascendía a 6.770.000 pesetas, no pudiendo utilizarse el cauce del ordinal 3º del reiterado art. 477.2 -que es inapropiado- para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior, según doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos de 29 de mayo y 12 de junio de 2001 (en recursos 1627/2001 y 1577/2001), hasta los mas recientes de 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11 y 18 de junio y 2 y 9 de julio de 2002 (en recursos 334/2002, 25472002, 424/2002, 380/2002, 244/2002, 234/2002, 510/2002, 224/2002, 263/2002, 270/2002, 568/2002, 548/2002, 383/2002, 558/2002, 662/2002, 403/2002 y 657/2002, entre otros). En consecuencia, la Sentencia contra la que se intenta el acceso a casación no es recurrible, concurriendo la causa de inadmisión que prevé el art. 483. 2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, siendo preciso advertir, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  5. - A mayor abundamiento, se ha de significar que, además, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º LEC 2000 por cuanto a través del mismo se pretende plantear cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, el recurso de casación únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, como pasa con la institución del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, que, si bien hunde sus raíces en el derecho sustantivo, en cuanto que la determinación de quienes deben ser llamados a juicio para constituir adecuadamente el proceso se basa en relación jurídica discutida y, en concreto, en el elemento subjetivo de la misma, que determina qué personas van a resultar directamente afectadas por resolución que haya de dictarse, sin embargo, su tratamiento procesal es preliminar o previo al fondo propiamente dicho, al modo de una excepción procesal, ya que si el análisis del objeto litigioso revela que el pronunciamiento jurisdiccional va a afectar directamente a sujetos no constituidos en parte por no haber sido llamados al proceso, lo procedente es dejar imprejuzgada la cuestión, con lo que, en definitiva, los efectos de la falta de litisconsorcio pasivo necesario nunca se proyectan sobre la relación jurídica discutida sino sobre el mismo proceso, impidiendo al tribunal entrar en el fondo, apareciendo en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, con el tratamiento de "cuestión procesal", conforme se desprende de su art. 416 (Cfr. AATS de 26 de febrero de 2002, en recurso 2113/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso 101/2002, de 9 de julio de 2002, en recurso 420/2002 y de 31 de julio de 2002, en recurso 685/2002).

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique, contra la Sentencia, de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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