ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso871/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 691/2001-B la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) dictó Auto, de fecha 25 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Flor, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de junio de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán_recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con_demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o_indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); e) Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, contra la sentencia que resolvió el recurso de apelación -dictada 14 de marzo de 2002- se intentó por la parte recurrente la preparación conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por lo que procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a tenor del art. 447.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tal precepto, ello determinará igualmente la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, según lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000, pudiendo deducirse del Auto denegatorio recurrido (Fundamentos de Derecho Primero y Segundo), en cuanto no se contradice por la recurrente en queja, que nos hallamos ante un juicio ordinario que se siguió por razón de la cuantía, al amparo del art. 249.2 de la LEC, y no por razón de su materia conforme al apartado 1 del citado art. 249, cuya cuantía era inferior a 25.000.000 de pesetas. De manera que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, que fue el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado, al estar circunscrito a los procesos sustanciados "ratione materiae", y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, pues la vigente LEC 2000 exceptúa los litigios cuya cuantía no exceda de dicho límite (cfr. AATS de 9-4-2002, en recursos 37/2002, 2401/2001, 217/2002, 232/2002, 2411/2002, 143/2002, 184/2002, 176/2002, 2476/2001, 222/2002, 81/2002, 74/2002 y 2376/2001, de 16-4-2002, en recursos 271/2002, 195/2002, 2419/2001, 261/2002,158/2002, 141/2002, 182/2002, 161/2002 y 2405/2001, de 23-4-2002, en recurso 45/2002, 215/2002, 334/2002, 2175/2001, 2220/2001 y 362/2002, de 30-4-2002, en recursos 2045/2001, 181/2002, 108/2002, 354/2002, 2218/2001, 21/2002, 2303/2001y 2275/2001, de 7-5-2002, en recursos 338/2002, 2479/2001, 325/2002, 269/2002, 424/2002, 26/2002, 2331/2001, 2363/2001, 335/2002 y 277/2002, de 14-5-2002, recursos 352/2002, 342/2002, 344/2002, 390/2002, 396/2002, 341/2002, 295/2002, 433/2002, 380/2002, 397/2002, 367/2002, 200/2002, 113/2002 y1806/2001, de 28-5-2002, en recursos 67/2002 y 213/2002, de 4-6-2002, en recursos 510/2002 y 279/2002, de 11-6-2002, en recursos 299/2002 y 140/2002, de 18-6-2002, en recursos 568/2002 y 590/2002, de 25-6-2002, en recursos 328/2002 y 528/2002, de 2-7-2002, en recursos 543/2002 y 558/2002, de 9-7-2002, en recursos 403/2002 y 662/2002, 657/2002, 623/2002, 502/2002, 702/2002, 631/2002, 2213/2001, 423/2002, 637/2002, 452/2002, 439/2002 y 157/2002, de 16-7-2002, en recursos 411/2002, 508/2002, 716/2002, 545/2002, 551/2002, 635/2002, 506/2002, 697/2002, 189/2002, 535/2002, 381/2002, 513/2002, 593/2002, 518/2002 y 395/2002, de 31- 07-02, en recursos 671/2002, 669/2002, 696/2002, 647/2002, 609/2002, 559/2002, 703/2002, 207/2002, 478/2002, 2167/2001 y 673/2002, de 17-9-2002, en recursos 786/2002, 709/2002, 774/2002, 790/2002, 735/202, 784/2002, 764/2002, 206/2002, 560/2002, 778/2002, 789/2002, 661/2002, 646/2002, 746/2002, 777/2002, 575/2002, 654/2002, 504/2002, 743/2002, 636/2002 y 571/2002 y de 24-9-2002, en recursos 769/2002, 767/2002, 659/2002, 816/2002, 656/2002, 640/2002, 814/2002, 642/2002, 888/2002, 625/2002, 686/2002 y 896/2002, entre otros muchos que en ellos se citan).

    Por cuanto se refiere a la preparación recurso extraordinario por infracción procesal, la irrecurribilidad en casación determina en el presente supuesto la correlativa denegación preparatoria de dicho recurso (Disp. Final 16ª apartado 1 de la LEC 1/2000, criterio mantenido por esta Sala en Autos resolutorios de recursos de queja de contenido semejante de 4-6-2002, en recurso 386/2002, de 11-6-2002, en recurso 475/2002, de 18-6-2002, en recurso 265/2002, de 25-6-2002, en recursos 474/2002, 243/2002 y 29/2002, de 9-7-2002, en recursos 629/2002 y 78/2002, de 16-7-2002, en recursos 693/2002, 718/2002, 477/2002 y 78/2002, de 31-7-2002, en recursos 724/2002, 668/2002 y 556/2002, de 17-9-2002, en recursos 699/2002, 652/2002 y 670/2002, y de 24-9-2002, en recursos 833/2002, 890/2002, 660/2002 y 894/2002, entre otros muchos que en ellos se mencionan).

    Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones segunda y tercera del escrito de queja de los recurrentes , siendo, evidentemente, respetables los argumentos que conducen a estimar concurrentes los cauces de acceso al recurso de casación que se establecen en el art. 477.2 LEC 2000, incluso buscando su apoyo en la Exposición de Motivos. Sin embargo esta Sala, como anteriormente se consideró, ha concluido en el carácter excluyente de las vías que prevé el referido art. 477.2, precisamente atendiendo a lo que la propia Exposición de Motivos, pero sobre todo, teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la Ley así como la necesidad de atribuir coherencia al nuevo sistema de recursos en relación con el conjunto de los preceptos de la LEC 2000. También es importante resaltar que el criterio de este Tribunal en modo alguno contradice el designio del legislador de no dejar materia alguna sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se exceptúa ninguna, aunque sean diferentes los presupuestos de recurribilidad según cada ordinal del reiterado art. 477.2 LEC 2000; y así, para la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela civil de derechos fundamentales no se exige más requisito que la exposición sucinta de la vulneración normativa, mientras que para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma graváminis de veinticinco millones de pesetas, siendo preciso en los asuntos sustanciados por razón de la materia que la resolución del recurso presente "interés casacional", objetivado en alguno de los casos que enumera el art. 477.3 LEC 2000.

  4. - A ello debe añadirse que carecen de relevancia a los efectos de la presente queja las cuestiones invocadas por la recurrente en las alegaciones cuarta y quinta de su escrito de interposición del recurso, ya que la primera de ellas - ausencia de motivación- va referida al Auto desestimatorio del recurso de reposición previo a la queja, contra el que no se dirige el presente recurso por más que sea un trámite preparatorio del mismo, y la segunda -ausencia de oposición de los demás litigantes a la tramitación de los recursos- es irrelevante a los efectos pretendidos por la recurrente, toda vez que el acceso a los recursos es una cuestión de orden público que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno).

  5. - Finalmente, conviene añadir una última precisión, a la vista del contenido del escrito preparatorio, en cuanto se refiere al recurso de casacion -a cuyo contenido se refiere la recurrente en la alegación primera del escrito de queja- ya que las infracciones denunciadas que enumera en los apartados 1º, 2º, 4º y 5º de dicha alegación primera, excede del ámbito de dicho recurso. Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002, de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002, 635/2002, 452/2002, 616/2002, 467/2002, 157/2002, 420/2002 y 353/2002, 16-7-2002, recursos 733/2002, 697/2002, 515/2002, 570/2002, 388/2002, 65/2002, 2386/2001, 2160/2001 y 2429/2001, 31-7-2002, recursos 685/2002, 2355/2001, 2325/2001, 2502/2001, 172/2002 y 624/2002, 17-9-2002, recursos 709/2002, 457/2002, 737/2002, 725/2002, 797/2002, 743/2002, 825/2002, 636/2002, 763/2002 y 39/2002 y 24-9-2002, recursos 656/2002, 785/2002, 642/2002, 888/2002 y 665/2002, entre otros, y en su aplicación, debe concluirse que los errores denunciados en relación a la prueba así como la infracción del principio de justicia rogada ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª. Flor, contra el Auto de fecha 25 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 14 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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