ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso832/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 102/2002 la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 30 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Luis Albertocontra el Auto de fecha 21 de mayo anterior, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  2. - Los principios reseñados se han plasmado en Autos de esta Sala de 16 y 29 de mayo , 5,12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre de 2001, hasta los mas recientes de 4, 11, 18 y 25 de junio, 9, 16 y 31 de julio y 17 de septiembre de 2002, y de su aplicación al presente recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, como el que se pretende impugnar, pues el recurso de casación está limitado a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, por lo que plenamente correcta fue la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial en este caso, toda vez que el Auto impugnado recayó en trámite de oposición a la ejecución de un título previsto en el art. 517.LEC 2000, de tal modo que la resolución adoptó la forma correcta, pues dictado "auto" como establece el art. 561. 3 LEC 2000, el recurso de apelación que prevé ese mismo precepto también había de ser resuelto de igual manera, según resulta del art. 456. 1 LEC 2000, al especificar que se dictará "auto o sentencia" en función de aquel cuya revocación se insta, sin que del art. 465 LEC 2000 pueda deducirse que se impone siempre la forma de sentencia, como tiene ya reiterado esta Sala (así AATS de 5 de febrero, 28 de mayo y 11 de junio de 2002, en recursos de queja 38/2002, 389/2002 y 541/2002). Por otra parte, ha de significarse que en el nuevo régimen de la LEC 1/2000, de 7 de enero, no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", conforme resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV del Libro II, al versar este último sobre los "procesos declarativos", siendo claro el régimen impugnatorio de las resoluciones recaídas en ejecución, fase en la que sólo se contempla de modo general la reposición, previéndose como único recurso devolutivo el de apelación, en los casos expresa y tasadamente previstos, quedando excluídos los recursos extraordinarios, según resulta de los arts. 562, 563 y 564 de la LEC 2000, así como de los demás preceptos que especifican las normas en ejecución.

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 21 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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